EXP. N.° 04748-2012-PC/TC

JUNÍN

MANUEL AUGUSTO

VEGA CÓRDOVA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Augusto Vega Córdova contra la resolución de fojas 64, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente con fecha 12 de marzo de 2012 interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de Materiales – Sucursal Huancayo, solicitando cumplir lo ordenado por la Ley N.º 29231, de Saneamiento Financiero de los Prestatarios del Banco de Materiales y su reglamento, Decreto Supremo N.º 005-2009-VIVIENDA, en vista de haberse establecido como supuesto de cancelación de las deudas contraídas con el banco ser una persona de la tercera edad. Señala que se encuentra dentro de dicho supuesto y a pesar de ello no se ha visto beneficiado por la norma.

      

2.        Que con fecha 6 de julio de 2012 el Primer Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda por haber operado el plazo de prescripción establecido en el Código Procesal Constitucional y por no ser la vía correspondiente. La sala ad quem confirma la sentencia por las mismas causales.

 

3.        Que de acuerdo con el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución y el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente  que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. Este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que según el artículo 70º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial”.

 

5.        Que en el caso concreto se observa que el último requerimiento formal realizado por el demandante fue una carta enviada al banco con fecha 18 de agosto de 2009. Posteriormente el accionante señala que realizó dos pedidos adicionales.     Por     tal     razón     la     demanda     ha     sido      interpuesta     habiendo       transcurrido más de los 60 días exigidos por ley desde la fecha de recepción de la notificación notarial, deviniendo ésta en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA