EXP. N.° 04751-2012-PA/TC
LA LIBERTAD
ANÍBAL AUGUSTO
CABRERA RUIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Augusto Cabrera Ruiz contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 113, su fecha 14 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13071-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que en la resolución impugnada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 12 años y 4 meses de aportaciones.
4. Que, a fin de acreditar que efectuó aportaciones adicionales, el actor ha presentado los certificados de pago regular correspondientes a enero, agosto, setiembre, octubre y diciembre de 1997 y febrero de 1998 (f. 13 y 15 a 20), con los que acreditaría haber efectuado aportes como asegurado facultativo durante 6 meses.
5. Que, de otro lado, el demandante ha adjuntado los certificados de trabajo de fojas 6, 7 y 8, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones. Cabe precisar que en el expediente administrativo dichos documentos obran como los únicos medios probatorios aportados por el recurrente para acreditar los aportes no reconocidos por la emplazada.
6. Que, asimismo, es conveniente mencionar que los documentos obrantes de fojas 9 a 12 están referidos al periodo de aportaciones reconocido por la emplazada, tal como se puede constatar del Cuadro Resumen de Aportaciones.
7. Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
CRF