EXP. N.° 04754-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

RONALD HEBERTH

VERAMENDI VILLAVICENCIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Heberth Veramendi Villavicencios contra la resolución de fojas 54, su fecha 8 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1759-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, con fecha 1 de enero de 2012; y que en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a la situación de actividad, con el reconocimiento de antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado que le corresponde, considerando el tiempo en que permanezca cesado. Manifiesta que la referida resolución carece de motivación y que ha sido ejecutada antes de entrar en vigor y de quedar consentida. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al honor y a la buena reputación, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

2.    Que con fecha 20 de febrero de 2012 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales del actor, presuntamente vulnerados por la entidad emplazada, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 47º del acotado Código Procesal. A su turno la Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.    Que conforme al criterio establecido en la STC N.º 00090-2004-PA/TC son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, por inobservancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad así como del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.

 

4.    Que teniendo en cuenta que en el presente caso el actor señala que fue pasado a la situación de retiro por la causal de renovación sin la debida motivación, este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo, o no, la vulneración de los derechos alegados por el recurrente. Es por ello que a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la entidad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, se debe estimar el recurso de agravio constitucional, revocar el auto impugnado y ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al rechazarse ésta liminarmente se ha incurrido en error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN