EXP. N.° 04755-2012-PA/TC

LIMA

NATALIA ROSA

CABRERA QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natalia Rosa Cabrera Quintana contra la resolución de fecha 26 de junio de 2012, de fojas 65, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, señora Mirtha Suárez Castillo, con el fin de que se deje sin efecto  la resolución Nº 21, de fecha 19 de noviembre de 2010, que declaró fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, en los seguidos por Len Manzano S.R.L. contra Marco Antonio Cabrera Vasquez.

 

Sostiene que ocupa el inmueble materia de litis desde hace 15 años, sin embargo se ha seguido el proceso sin considerar su ocupación, omitiéndose las notificaciones respectivas, habiéndose llevado a cabo el lanzamiento del inmueble con fecha 20 de julio de 2011. Señala que se apersonó al proceso solicitando su intervención litisconsorcial, siendo rechazado su pedido argumentándose no ser parte del proceso, siendo notificada de dicha decisión el mismo día de producido el lanzamiento. Agrega que su pedido de intervención se fundamentaba en su ocupación pacífica y continua por más de 15 años; asimismo manifiesta que actualmente se sigue un proceso sobre prescripción adquisitiva sobre el mismo predio. A su juicio, con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.    Que con resolución de fecha 9 de agosto de 2011, el Décimo Juzgado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que  existen otros mecanismos procesales que franquea la ley para salvaguardar el derecho invocado por la recurrente. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.    Que el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

 

4.    Que se aprecia de autos que lo pretendido por la demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que peticiona que se deje sin efecto la resolución Nº 21, de fecha 19 de noviembre de 2010, que declaró fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, en los seguidos por la empresa Len Manzano S.R.L. contra Marco Antonio Cabrera Vásquez, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la recurrente pretende dejar sin efecto una resolución emitida en un proceso donde no es parte, bajo el argumento de ser poseedora del inmueble en litis por más de 15 años, situación jurídica que ha sido invocada y rechazada por la jueza emplazada, evidenciándose que el pretendido derecho de propiedad (por prescripción) invocado en esta vía, también se encuentra siendo materia del proceso de prescripción adquisitiva 12945-2010-0-1801-JR-CI-41 que ha iniciado contra la empresa Len Manzano S.R.L. quien precisamente resulta ser la demandante en el proceso de desalojo indicado. Por lo tanto, se pretende que este Colegiado se avoque a una causa pendiente de resolver por el órgano pertinente, lo que constituye un imposible jurídico fundamentado en el principio de independencia funcional.

 

5.    Que, en consecuencia, se infiere que lo que en realidad pretende la recurrente es que se deje sin efecto la sentencia emitida y los actuados en etapa de ejecución, sobre la base de presuntas irregularidades al no habérsele incorporado al proceso. En ese sentido, la resolución que se pretende enervar constituye el procedimiento a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por una resolución judicial que tiene la calidad de firme.

 

6.    Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA