EXP. N.° 04756-2012-PA/TC

LIMA

LUISA GUERRERO

DELGADO DE SARABIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Guerrero Delgado de Sarabia en la etapa de ejecución de sentencia, contra la resolución de fojas 190, su fecha 3 de octubre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la observación de la demandante; e infundada en el extremo referido a la fecha desde la cual se debe efectuar la liquidación de intereses legales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 39), por la cual otorgó a la actora pensión de jubilación por el régimen especial del Decreto Ley 19990, disponiendo que las pensiones devengadas sean abonadas conforme al artículo 81 de la misma norma.

 

2.      Que consta a fojas 148 que la recurrente observó el informe de fecha 16 de octubre de 2009 expedido por la ONP (f. 136), sosteniendo que la fecha de inicio del pago de los devengados y los correspondientes intereses  es desde el 14 de marzo de 2004, la cual corresponde según el artículo 81 del Decreto Ley 19990, pues el demandante presentó su solicitud el 14 de marzo de 2005.

 

3.      Que por Resolución 26, del 10 de junio de 2010 (f. 157) el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la observación, por estimar que la sentencia en ejecución señala que se debe reconocer el derecho vulnerado otorgándole pensión desde el 17 de abril de 1989. La Sala superior competente revoca la apelada la observación planteada en el extremo referido a la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

6.      Que la sentencia materia de cumplimiento estableció que la ONP“[…]debe reconocer el derecho vulnerado otorgándole pensión desde el 17 de abril de 1989.”. Asimismo, respecto al cálculo de las pensiones devengadas, consideró que “éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990”.

 

7.      Que al respecto debe precisarse que la posición de este Tribunal en materia de pago de devengados se ha consolidado a través de la reiterada y uniforme jurisprudencia en el sentido de que el derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento en que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos, siendo la fecha de cese laboral el término inicial del goce de la prestación pensionaria (STC 01797-2004-PA/TC, STC 06251-2005-PA/TC y STC 01029-2006-PA/TC).

 

8.      Que asimismo el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (Véase STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

9.      Que en consecuencia, si bien  la demandante cumplió 55 años de edad el 17 de abril de 1989; tal circunstancia no significa que la contingencia deba servir como punto de partida para el pago de las pensiones devengadas pues en este caso resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990 por la demora de la beneficiaria en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

10.  Que de la Resolución 28710- 2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2008 (f. 102) consta que la solicitud de otorgamiento de pensión fue presentada el 14 de marzo de 2005, por lo que el pago de los devengados y los  intereses legales debe efectuarse desde el 14 de marzo de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.  Que en consecuencia, se aprecia que la actuación de la emplazada resulta acorde con lo decidido en la sentencia constitucional de fecha 17 de diciembre de 2007, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA