EXP. N.° 04762-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

VÍCTOR ROMERO VEGA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Cajusol Chepe, a favor de don Víctor Romero Vega, contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 112, su fecha 22 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de octubre de 2012, don Víctor Romero Vega interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Florencia Guerra Carhuapoma y Jorge Alexis Palma Fuentes, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia que lo condena a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente 02781-2009-0-1201-JR-PE-05), por lo que solicita su libertad. Alega la vulneración a sus derechos al debido proceso, de defensa y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como de los principios de unidad y exclusividad en la función jurisdiccional, de inmediación, a ser oído y escuchado en juicio en conexidad con la libertad personal.

 

2.        Que sostiene que el Ministerio Público, sin tener conocimiento de los hechos y con un accionar irregular derivado de una investigación contenida en un atestado policial donde estuvo como no habido, pero que desconoció la investigación, formuló en su contra denuncia penal por el mencionado delito, y el juez penal sin prueba alguna abrió instrucción ordenando su detención pese también a que desconoció las citaciones cursadas por lo que se le declaró reo ausente. Agrega que elevados los actuados a la sala demandada para su juzgamiento, hubo un caos en la conformación de la sala, se quebraron audiencias y se reemplazó a jueces superiores, y que en esta etapa los jueces superiores demandados por voto en mayoría y sin haber participado en las audiencias de lectura de piezas, de acusación fiscal y de alegato de defensa (donde su abogado expuso la tesis de insuficiencia probatoria), le impusieron una improvisada y arbitraria condena.

 

3.        Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “(…) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…). En consecuencia,  a contrario sensu,  el hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que contempla la ley para impugnar una resolución” (Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz) (subrayado agregado).

 

4.        Que este Colegiado advierte de autos, a fojas 43 y 45, que se interpuso el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de setiembre de 2012 (fojas 3), pero no se aprecia de autos que a la fecha de la interposición de la demanda se haya resuelto el referido recurso, por lo que al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA