EXP. N.° 04764-2012-PHD/TC

LIMA

CARMELA LAURA

ROLDÁN PÉREZ DE JULCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de apelación interpuesto por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contra la resolución de fojas 116, su fecha 30 de marzo de 2012, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este que dispuso la imposición de una multa compulsiva y progresiva equivalente a 2 URP, la apertura de procedimiento administrativo por incumplimiento de mandato judicial y remitir copias certificadas de las principales piezas procesales al Ministerio Público; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Demanda de hábeas data

 

1.        Que la parte demandante, doña Carmela Laura Roldán Pérez de Julca interpuso demanda de hábeas data contra la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6 - Ate, solicitando que se le proporcione información sobre el record de aportaciones de su régimen pensionario. El Poder Judicial, personificado en la Sala Mixta Transitoria de Ate, estimó la demanda de hábeas data ordenando que la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6 - Ate cumpla con entregar a la demandante información sobre el récord de aportaciones de su régimen pensionario.

 

2. Recurso de apelación

 

2.        Que con escrito de fecha 4 de junio de 2012 el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2012 expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este que, ante la inejecución de la sentencia constitucional, dispuso la imposición de una multa compulsiva y progresiva equivalente a 2 URP, la apertura de procedimiento administrativo por incumplimiento de mandato judicial y remitir copias certificadas de las principales piezas procesales al Ministerio Público. Dicho recurso fue concedido por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este con resolución de fecha 11 de junio de 2012 y, en aplicación de la STC Nº 0004-2009-PA/TC, elevado directamente al Tribunal Constitucional con resolución de fecha 14 de agosto de 2012.

 

3. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

 

3.1  Que de acuerdo a lo establecido en la STC Nº 0004-2009-PA/TC: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia; b) el recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno; c) el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una STC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, reintegros, intereses, costas o costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

3.2 Que en el caso de autos, se aprecia que el Poder Judicial estimó la demanda de hábeas data ordenando que la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6 - Ate cumpla con entregar a la recurrente información sobre el récord de aportaciones de su régimen pensionario. Por este motivo, no debió haberse  promovido y menos aún elevado el recurso de apelación como si se tratara de una “apelación por salto”, pues no se pretende ejecutar una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, sino una sentencia del Poder Judicial, supuesto en el cual no procede la utilización de este especial mecanismo de impugnación.

 

3.3 Que este Colegiado, sin caer en exceso de formalismo, no podría suplir la deficiencia anotada en el recurso de apelación interpuesto a efectos de emitir pronunciamiento en última y definitiva instancia, toda vez que en la resolución apelada no ha recaído aún pronunciamiento de segundo grado que habilite la participación del Tribunal Constitucional en los términos establecidos en la RTC Nº 0201-2007-Q/TC.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución de fecha 14 de agosto de 2012 que elevó el recurso de apelación al Tribunal Constitucional.

 

2.  Devolver los autos al Juzgado de origen para que remita los actuados a la Sala correspondiente a efectos de que emita pronunciamiento absolviendo el grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA