EXP. N.° 04765-2011-PA/TC

PIURA

JORGE ERNESTO

GARCÍA RUÍZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ernesto García Ruíz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 189, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 21 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Piura de EsSalud, invocando la afectación de su derecho constitucional al trabajo, al “haber dispuesto de manera arbitraria y unilateral mi cese sin causa ni justificación alguna” (sic); y que, en consecuencia, se le reponga en el mismo cargo y nivel que venía ostentando, así como que se proceda al abono de las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de costos. Refiere que laboró para la entidad emplazada desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, mediante la suscripción fraudulenta de contratos de trabajo de suplencia. Manifiesta que se le contrató como bachiller profesional para suplir a la trabajadora Lidia Saavedra Quezada, sin embargo se le ha despedido sin que la indicada servidora se haya reincorporado a su plaza, que fue la causa objetiva de su contratación, lo que importa la simulación de la causa de su contratación y, por ende, la desnaturalización de su contrato de trabajo de suplencia.

 

La abogada de EsSalud contesta la demanda argumentando que el actor debe acreditar la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, lo cual no se puede dilucidar en la vía del amparo, por carecer de etapa probatoria. Sostiene que la extinción del vínculo contractual obedeció al término del plazo establecido en el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por ambas partes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que se declare infundada, sosteniendo que el actor no puede alegar la desnaturalización del contrato de trabajo por suplencia puesto que tenía pleno conocimiento de que el cargo ocupado era  solo temporal.

 

Mediante resolución 4, del 6 de mayo de 2011, se declara improcedente por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, de excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de julio de 2011, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar el contrato de suplencia fue prolongado sucesivamente, y el último fue suscrito con prórroga de un mes, desde el 1 al 31 de enero de 2011, lo que en la práctica conllevó que el actor siga prestando servicios en la misma plaza hasta el 28 de febrero de 2011, sin que la servidora Lidia Saavedra Quezada, titular del puesto sustituido, se haya reincorporado a laborar en el cargo de bachiller profesional nivel P-3, debiendo aplicarse el principio de continuidad; siendo así, la relación laboral solo se podía dar por concluida ante la existencia de una causa justa de despido relacionada con la conducta o capacidad del trabajador. Asimismo, declara infundada la demanda en cuanto a las remuneraciones devengadas y el pago de los costos procesales.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que se ha probado que el contrato sujeto a modalidad suscrito por el actor fue prorrogado del 1 al 28 de febrero de 2011, lo que implica que la terminación del contrato de trabajo se produjo por el vencimiento  del plazo, sin que el hecho de que la servidora suplida por el accionante no haya regresado a la plaza debido a una promoción produzca la desnaturalización del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El actor señala que los contratos de trabajo de suplencia celebrados con la entidad demandada se han desnaturalizado porque esta lo ha despedido sin que la servidora a quien reemplazó se haya reincorporado a su plaza, por lo que su relación laboral debe ser considerada a plazo indeterminado, de modo que, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se ha configurado un despido lesivo de su derecho al trabajo.

2.        En atención a lo indicado y a los supuestos de procedencia del amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el accionante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme se advierte de la constancia de trabajo, de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 4); la carta N.º 195 DRH-OA-GRAPI-ESSALUD.2011, de fecha 24 de febrero del 2011 (f. 7); y los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia y sus respectivas prórrogas (f. 47 a 52 y 138), el demandante fue contratado como trabajador suplente por el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2011. Siendo así, la controversia radica en determinar si la contratación del recurrente bajo la modalidad de suplencia se desnaturalizó, convirtiéndose en una relación a plazo indeterminado.

 

4.        De la cláusula primera de los contratos de trabajo de suplencia y sus respectivas prórrogas mencionados en el fundamento supra, se corrobora que el demandante fue contratado para sustituir temporalmente a doña Lidia Saavedra Quezada, “quien laboraba en la Oficina Administrativa del Hospital II Jorge Reátegui Delgado de la Red Asistencial de Piura”, mientras ésta desempeñaba funciones jefaturales.

 

5.        Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece, en su artículo 61,° que el "Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo".

 

6.        De lo expuesto anteriormente se advierte que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliéndose la característica principal de los referidos contratos de trabajo; esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la empresa que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado, entonces, que el demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratado, ni que haya continuado laborando después de la fecha de vencimiento de la última prórroga del contrato de trabajo de suplencia que suscribió.

 

7.        De otro lado, el demandante manifiesta que se habría desnaturalizado su contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia porque la trabajadora a la que suplía fue asignada a otra plaza distinta a la que ocupaba.

 

Al respecto cabe señalar que el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando”.

 

En tal sentido se advierte de la Resolución de Gerencia Central N.º 154-GCGP-OGA-ESSALUD-2011, de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 23 a 25), que la señora Lidia María Saavedra Quezada, si bien fue promocionada a la plaza de Profesional P-2, sin embargo su asignación en dicha plaza recién se haría efectiva a partir del 1 de marzo de 2011, es decir, con fecha posterior a la extinción del vínculo laboral entre el recurrente y la parte emplazada, no habiendo trabajado el actor después del 28 de febrero de 2011, por lo que no puede concluirse que se desnaturalizó su contrato de trabajo de suplencia.

 

8.        En consecuencia, la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada, razón por la cual no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04765-2011-PA/TC

PIURA

JORGE ERNESTO

GARCÍA RUÍZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ernesto García Ruíz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 189, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 21 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Piura de EsSalud, invocando la afectación de su derecho constitucional al trabajo, al “haber dispuesto de manera arbitraria y unilateral mi cese sin causa ni justificación alguna” (sic); y que, en consecuencia, se le reponga en el mismo cargo y nivel que venía ostentando, así como que se proceda al abono de las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de costos. Refiere que laboró para la entidad emplazada desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, mediante la suscripción fraudulenta de contratos de trabajo de suplencia. Manifiesta que se le contrató como bachiller profesional para suplir a la trabajadora Lidia Saavedra Quezada, sin embargo se le ha despedido sin que la indicada servidora se haya reincorporado a su plaza, que fue la causa objetiva de su contratación, lo que importa la simulación de la causa de su contratación y, por ende, la desnaturalización de su contrato de trabajo de suplencia.

 

La abogada de EsSalud contesta la demanda argumentando que el actor debe acreditar la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, lo cual no se puede dilucidar en la vía del amparo, por carecer de etapa probatoria. Sostiene que la extinción del vínculo contractual obedeció al término del plazo establecido en el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por ambas partes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que se declare infundada, sosteniendo que el actor no puede alegar la desnaturalización del contrato de trabajo por suplencia puesto que tenía pleno conocimiento de que el cargo ocupado era  solo temporal.

 

Mediante resolución 4, del 6 de mayo de 2011, se declara improcedente por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, de excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de julio de 2011, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar el contrato de suplencia fue prolongado sucesivamente, y el último fue suscrito con prórroga de un mes, desde el 1 al 31 de enero de 2011, lo que en la práctica conllevó que el actor siga prestando servicios en la misma plaza hasta el 28 de febrero de 2011, sin que la servidora Lidia Saavedra Quezada, titular del puesto sustituido, se haya reincorporado a laborar en el cargo de bachiller profesional nivel P-3, debiendo aplicarse el principio de continuidad; siendo así, la relación laboral solo se podía dar por concluida ante la existencia de una causa justa de despido relacionada con la conducta o capacidad del trabajador. Asimismo, declara infundada la demanda en cuanto a las remuneraciones devengadas y el pago de los costos procesales.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que se ha probado que el contrato sujeto a modalidad suscrito por el actor fue prorrogado del 1 al 28 de febrero de 2011, lo que implica que la terminación del contrato de trabajo se produjo por el vencimiento  del plazo, sin que el hecho de que la servidora suplida por el accionante no haya regresado a la plaza debido a una promoción produzca la desnaturalización del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El actor señala que los contratos de trabajo de suplencia celebrados con la entidad demandada se han desnaturalizado porque esta lo ha despedido sin que la servidora a quien reemplazó se haya reincorporado a su plaza, por lo que su relación laboral debe ser considerada a plazo indeterminado, de modo que, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se ha configurado un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

2.        En atención a lo indicado y a los supuestos de procedencia del amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el accionante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme se advierte de la constancia de trabajo, de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 4); la carta N.º 195 DRH-OA-GRAPI-ESSALUD.2011, de fecha 24 de febrero del 2011 (f. 7); y los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia y sus respectivas prórrogas (f. 47 a 52 y 138), el demandante fue contratado como trabajador suplente por el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2011. Siendo así, la controversia radica en determinar si la contratación del recurrente bajo la modalidad de suplencia se desnaturalizó, convirtiéndose en una relación a plazo indeterminado.

 

4.        De la cláusula primera de los contratos de trabajo de suplencia y sus respectivas prórrogas mencionados en el fundamento supra, se corrobora que el demandante fue contratado para sustituir temporalmente a doña Lidia Saavedra Quezada, “quien laboraba en la Oficina Administrativa del Hospital II Jorge Reátegui Delgado de la Red Asistencial de Piura”, mientras ésta desempeñaba funciones jefaturales.

 

5.        Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece, en su artículo 61,° que el "Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo".

 

6.        De lo expuesto anteriormente se advierte que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliéndose la característica principal de los referidos contratos de trabajo; esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la empresa que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado, entonces, que el demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratado, ni que haya continuado laborando después de la fecha de vencimiento de la última prórroga del contrato de trabajo de suplencia que suscribió.

 

7.        De otro lado, el demandante manifiesta que se habría desnaturalizado su contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia porque la trabajadora a la que suplía fue asignada a otra plaza distinta a la que ocupaba.

 

Al respecto cabe señalar que el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando”.

 

En tal sentido se advierte de la Resolución de Gerencia Central N.º 154-GCGP-OGA-ESSALUD-2011, de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 23 a 25), que la señora Lidia María Saavedra Quezada, si bien fue promocionada a la plaza de Profesional P-2, sin embargo su asignación en dicha plaza recién se haría efectiva a partir del 1 de marzo de 2011, es decir, con fecha posterior a la extinción del vínculo laboral entre el recurrente y la parte emplazada, no habiendo trabajado el actor después del 28 de febrero de 2011, por lo que no puede concluirse que se desnaturalizó su contrato de trabajo de suplencia.

 

8.        En consecuencia, consideramos que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada, razón por la cual no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04765-2011-PA/TC

PIURA

JORGE ERNESTO

GARCÍA RUÍZ

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11-Aº de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis del caso, concluyo compartiendo íntegramente los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, al cual me aúno y hago mío; en conclusión, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

 Sr.

 

 CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04765-2011-PA/TC

PIURA

JORGE ERNESTO

GARCÍA RUÍZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Piura de EsSalud, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que laboraró del 23 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2011, mediante contrato laboral en modalidad de suplencia. Señala que se encontraba en una relación laboral indeterminada al haber ejercido labores de naturaleza continua y permanente, por lo que su despido debió expresar una causa o justificación prevista en la ley.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Piura de EsSalud a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos de suplencia se desnaturalizaron. En tal sentido no estamos ante un supuesto en el que se denuncie la desnaturalización de un contrato civil sino que se observa que el propio recurrente tenía conocimiento que era contratado para suplir a un trabajador estable, teniendo pleno conocimiento de que dicha contratación era temporal, razón por la que no puede pretender ahora –sin argumento válido alguno– que se le reponga como trabajador a plazo indeterminado, puesto que para ello es necesario que se someta al concurso respectivo. Situación diferente sería si la propia entidad edil le hubiese dado un tratamiento que revelara tácitamente un vínculo laboral con el trabajador –pese a que éste no se hubiese sometido a concurso–, esto es tenerlo en planillas, pagarle todos sus beneficios laborales, tener un contrato verbal, por ejemplo. 

 

10.    En consecuencia no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI