EXP. N.° 04766-2012-PA/TC

LIMA

INSTITUTO NACIONAL DE

ENERGÍA NUCLEAR - IPEN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Instituto Peruano de Energía Nuclear contra la resolución de fojas 172, su fecha 28 de junio del 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Noveno Juzgado de Trabajo de Lima cuestionando a) la Resolución N.° 57, de fecha 7 de enero del 2010, que declara infundadas las observaciones de la demandada y fundadas las observaciones del demandante; b) la Resolución N.° 59, de fecha 31 de marzo del 2010, que declara no ha lugar a lo solicitado por el recurrente al informe pericial; c) la Resolución N.° 60, de fecha 20 de abril del 2010, que declara improcedente la nulidad interpuesta por la demandada a la Resolución N.° 57, teniéndose por aprobado el informe pericial; y, d) la Resolución N.° 62, de fecha 13 de enero del 2011, que requiere el pago de S/. 428,850.32 por concepto de reintegro de pensiones e intereses legales a favor de don Óscar Manuel Sandoval Torres, en el proceso contencioso administrativo seguido por éste contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear. De igual forma también demanda a los vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de setiembre del 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la nulidad interpuesta por la demandada y aprueba el informe pericial N.° 16-10-MGA-PJ, de fecha 10 de marzo del 2010. En tales circunstancias considera que las resoluciones en mención vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de marzo del 2011, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que en el proceso judicial en el que se han emitido las resoluciones cuestionadas, se encuentra en ejecución de sentencia, del mismo modo y conforme se advierte de  autos, se concluye que éstas tienen la correspondiente fundamentación que sustenta la decisión contenida en cada una de ellas. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo que pretende la entidad demandante es que se deje sin efecto la liquidación de pensiones devengadas e intereses realizada en ejecución de sentencia por los peritos judiciales, lo cual ya ha merecido pronunciamiento tanto por el a quo a cargo de la sustentación de dicha ejecución de sentencia como por el Ad quem, quienes mediante decisiones debidamente motivadas resolvieron tener por aprobada la citada liquidación.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que deben ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que por el contrario se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de aprobar el informe pericial. N.° 16-10-MGA-PJ, de fecha 10 de marzo del 2010, se sustentaron en una actuación legítima de las autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral sobre nulidad de resoluciones administrativas, de los cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA