EXP. N.° 04767-2012-PHC/TC

SANTA

VÍCTOR CASTRO LINO

Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Castro Lino y otra contra la resolución de fojas 195, su fecha 5 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto del 2012, don Víctor Castro Lino y doña Primitiva Villegas Blas de Castro interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sotelo Mateo, Vásquez Cárdenas y Matta Paredes, y contra doña Ángela Luisa Tirado Castillo, jueza del Tercer Juzgado Especializado Penal de Chimbote. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso y a la prueba. Solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 17 de enero del 2008 y su confirmatoria de fecha 15 de setiembre del 2008.

 

2.      Que los recurrentes señalan que por sentencia de fecha 17 de enero del 2008, fueron condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de prueba de tres años, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato (Expediente N.º 2006-1342-P). Manifiesta que esta condena fue confirmada por sentencia de fecha 15 de setiembre del 2008, sin que se haya tomado en cuenta que nunca se realizó la pericia grafotécnica sobre el documento denominado desistimiento del contrato preparatorio de compraventa y promesa  de venta de inmueble de fecha 7 de marzo del 2001, pericia que fue ordenada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa con fecha 4 de julio del 2007, al declarar nula la sentencia que sobreseía el proceso y dispuso la ampliacion del plazo de investigación para que la referida pericia se realice. Añaden los recurrentes que las sentencias cuestionadas sustentan su responsabilidad en el delito imputado, en una pericia de parte que se realizó sobre una fotocopia simple del documento denominado contrato preparatorio de compraventa y promesa de venta de inmueble de fecha 7 de marzo del 2001, sin que se haya realizado la pericia grafotécnica sobre dicho documento ordenada por la Sala superior, vulnerándose así su derecho a la prueba.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional respecto del derecho a la prueba, ha señalado que este comporta la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (…)” (Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC); situación que no se presenta en el caso de autos pues según se aprecia del considerando tercero de la Resolución de fecha 4 de julio del 2007, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, la actuación de la pericia grafotécnica del documento denominado desistimiento del contrato de compraventa fue solicitada por el fiscal en su dictamen al hacer suyo el pedido de la parte civil respecto de la realización de dicha prueba (fojas 28) pericia que además devino en innecesaria conforme se advierte del cuarto considerando de la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, emitida en la causa N.° 1342-2006 de la Corte Suprema del Santa. Por tanto, el hecho cuestionado se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.      Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN