EXP. N.° 04768-2012-PHC/TC

SANTA

MARINO FLORES TORRES

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Aníbal García de la Cruz, a favor de don Marino Flores Torres, don Pedro Juan Flores Cayotopa y doña Francisca Elisa Flores Cayotopa, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 191, su fecha 10 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2012, don Manuel Aníbal García de la Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marino Flores Torres, don Pedro Juan Flores Cayotopa y doña Francisca Elisa Flores Cayotopa, y la dirige contra los efectivos policiales del Departamento Antidrogas PNP de Chimbote (DEPANDRO), en la persona del comandante PNP de apellidos Romero Esteves y los suboficiales PNP de apellidos Córdova CCori, Blas Torres, Mantilla Salcedo, Romero Bermúdez y Rodríguez Méndez, denunciando la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los beneficiarios por parte de los emplazados, como consecuencia de una intervención por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

                                

Al respecto afirma que el día 27 de julio de 2012, efectivos policiales del indicado Departamento Antidrogas de la PNP intervinieron el predio ubicado en la Mz. “P”, Lote 4 del Pueblo Joven San Miguel de Chimbote, así como la habitación independizada ubicada en la parte posterior del mencionado predio, y procedieron a realizar una búsqueda en aquellos, sin embargo no se dio cuenta ni se contó con la presencia del fiscal. Asimismo que, pese a tratarse de un delito de tráfico ilícito de drogas, tampoco se dio a conocer de la intervención al Juez de investigación preparatoria de turno, inobservancia de las formalidades exigidas que convierte a la referida intervención policial en ilegal, arbitraria y vulneratoria del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

 

2.      Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho "[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...). Al respecto, este Tribunal ha señalado que la conculcación al derecho a la inviolabilidad del domicilio se manifiesta con el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el juez), afectación a éste derecho constitucional que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC y RTC 02523-2011-PHC/TC, entre otras].

 

3.      Que, asimismo, la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda de autos en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el alegado agravio al derecho a la inviolabilidad del domicilio, que se habría materializado con fecha 27 de julio de 2012, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, pues de los autos no se manifiesta que la alegada la permanencia de los agresores al interior de los indicados predios continúe a la fecha o que aquella haya cesado como consecuencia de la intervención del Juez del hábeas corpus, ya que la alegada agresión se habría consumado en la fecha cuya realización se denuncia en la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                          JVP