EXP. N.° 04769-2012-PA/TC

PIURA

CLAUDIA YSABEL

CALLACNA VERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Ysabel Callacna Vera contra la resolución de fojas 171, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el extremo que ordena que se reincorpore a la demandante en la misma modalidad contractual.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura - Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido de hecho y fraudulento del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de especialista judicial de audiencias de sala; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses y costos procesales. Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada el 16 de marzo del 2009, bajo la modalidad CAS; que desde el 1 de enero del 2010 se le cambió de modalidad contractual y el 2 de febrero de dicho año se extinguió unilateralmente su relación contractual; que no obstante que realizó labores de naturaleza permanente, la emplazada le hizo suscribir un contrato sujeto a modalidad, por lo que este ha sido desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada.

 

            El procurador público de la parte emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, argumentando que la demandante está haciendo mal uso de la jurisdicción constitucional, puesto que, además de existir otra vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia, pretende que se le declare un derecho, cuando la naturaleza de los procesos constitucionales es restitutiva y no declarativa. Agrega que la actora tuvo una relación laboral temporal y no de duración indeterminada.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 8 de mayo de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que ha quedado establecido que la demandante tuvo una relación laboral de duración indeterminada, por lo que ha sido víctima de despido arbitrario; y declara improcedente la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, ordenando la reincorporación de la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual categoría, pero en la misma modalidad contractual, aduciendo que  no puede desconocerse el contrato de servicio específico que suscribió, en el cual se ha indicado expresamente la causa objetiva de su celebración.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara fundada, en parte, la demanda ordenando la reposición de la demandante en el cargo de especialista judicial de audiencia de juzgado, pero en la modalidad contractual de servicio específico y no sujeta a un contrato de trabajo de duración indeterminada, que es lo que solicitaba la accionante. Por consiguiente, solo cabe emitir pronunciamiento respecto al extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional, esto es, que se ordene su reincorporación en el cargo de especialista judicial de audiencias de juzgado, bajo un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

2.    Este Colegiado comparte la posición del juez de primera instancia, en el sentido de que los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes (fojas 5 a 16) fueron desnaturalizados, por no haberse precisado la causa objetiva que justifique su celebración. En efecto, en la cláusula segunda de los contratos de fojas 12, 13, 14 y 15 se consigna que: “la Causa Objetiva del presente contrato es mantener operativo los servicios que presta el EMPLEADOR a la ciudadanía”. Es decir, en lugar de cumplirse con la exigencia legal de precisar en qué consistía el servicio específico temporal para el cual se contrataba a la actora, se alude genéricamente a los servicios que presta el empleador a la ciudadanía, que incluyen, obviamente, los servicios que prestan los servidores y funcionarios del Poder Judicial que ocupan cargos distintos al de especialista judicial de juzgado. Al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del contrato de trabajo por servicio específico, este se ha desnaturalizado y por ende, carece de eficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado; concluyéndose, por tanto,  que la demandante debe ser reincorporada en su mismo puesto de trabajo u otro de similar nivel, pero sujeta a un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

3.    En consecuencia, corresponde otorgar amparo a la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la pretensión objeto del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar a la Corte Superior de Justicia de Piura que cumpla con reponer como trabajadora a doña Claudia Ysabel Callacna Vera en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, bajo un  contrato de trabajo de duración indeterminada, conforme se señala en el fundamento 2, supra, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04769-2012-PA/TC

PIURA

CLAUDIA YSABEL

CALLACNA VERA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido a la pretensión objeto del recurso de agravio constitucional; y por lo tanto, ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Piura que cumpla con reponer como trabajadora a doña Claudia Ysabel Callacna Vera en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, bajo un contrato de trabajo de duración indeterminada, conforme se señala en el fundamento 2, supra, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional. 

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04769-2012-PA/TC

PIURA

CLAUDIA YSABEL

CALLACNA VERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.    La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara fundada, en parte, la demanda ordenando la reposición de la demandante en el cargo de especialista judicial de audiencia de juzgado, pero en la modalidad contractual de servicio específico y no sujeta a un contrato de trabajo de duración indeterminada, que es lo que solicitaba la accionante. Por consiguiente, solo cabe emitir pronunciamiento respecto al extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional, esto es, que se ordene su reincorporación en el cargo de especialista judicial de audiencias de juzgado, bajo un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

2.    Compartimos la posición del juez de primera instancia, en el sentido de que los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes (fojas 5 a 16) fueron desnaturalizados, por no haberse precisado la causa objetiva que justifique su celebración. En efecto, en la cláusula segunda de los contratos de fojas 12, 13, 14 y 15 se consigna que: “la Causa Objetiva del presente contrato es mantener operativo los servicios que presta el EMPLEADOR a la ciudadanía”. Es decir, en lugar de cumplirse con la exigencia legal de precisar en qué consistía el servicio específico temporal para el cual se contrataba a la actora, se alude genéricamente a los servicios que presta el empleador a la ciudadanía, que incluyen, obviamente, los servicios que prestan los servidores y funcionarios del Poder Judicial que ocupan cargos distintos al de especialista judicial de juzgado. Al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del contrato de trabajo por servicio específico, este se ha desnaturalizado y por ende, carece de eficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado; concluyéndose, por tanto,  que la demandante debe ser reincorporada en su mismo puesto de trabajo u otro de similar nivel, pero sujeta a un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

3.    En consecuencia, corresponde otorgar amparo a la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Por lo expuesto, a nuestro criterio, corresponde:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la pretensión objeto del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar a la Corte Superior de Justicia de Piura que cumpla con reponer como trabajadora a doña Claudia Ysabel Callacna Vera en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, bajo un  contrato de trabajo de duración indeterminada, conforme se señala en el fundamento 2, supra, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04769-2012-PA/TC

PIURA

CLAUDIA YSABEL

CALLACNA VERA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de especialista judicial de Audiencia de Sala que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo y otros derechos constitucionales.

 

       Refiere que a partir del 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 mantuvo una relación laboral mediante contrato administrativo de servicios; y que posteriormente, del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad de servicios específicos.  Señala que en los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía haber sido despedido por causa justa. 

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

  

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI