EXP. N.° 04770-2012-PA/TC

LIMA

AMANCIO TITO MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Tito Miranda

contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 734, su fecha 11 de julio de 2012, que declara fundada en parte la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportes; e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión del Decreto Ley 19990; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 25650-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 4), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP reconoce al demandante 17 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado el mínimo de aportes, pues solo se le pudo reconocer el periodo laborado para Empresa Constructora Morro Solar S.R.L., de enero de 1996 a noviembre de 1996, por un total de 11 meses; los que, sumados a los reconocidos por la ONP, alcanzarían los 18 años y 1 mes de aportaciones, que no serían suficientes para el otorgamiento de un pensión. A su turno, la Sala Superior declaró fundada en parte la demanda, reconociendo los periodos correspondientes a los años de año 1988 (35 semanas), 1997 (48 semanas) y 1998 (13 semanas), lo que da un total de 20 meses, y que, sumados a los ya reconocidos, hacen un total de 19 años y 9 meses de aportes; e improcedente la demanda en cuanto al acceso a una pensión de jubilación.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede del amparo, este Colegiado revisó el expediente administrativo 11182066364 (f. 85 a 702), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos:

 

EMPRESA HOEFKEN & RODAS S.A.; por el periodo del 6 de noviembre de 1980 al 30 de diciembre de 1981: declaración jurada del actor (f. 552 y 555); no obstante, no es documento idóneo para la acreditación de periodos aportados; a su vez se advierte que la ONP ya le reconoció las aportaciones del año 1980, así como 12 semanas del periodo de 1981.

CONTRATISTAS GENERALES S.A.; por el periodo del 26 de octubre de 1987 al 31 de agosto de 1988: certificado de trabajo (f. 547) y declaración jurada (f. 548); sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente vinculante, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones; asimismo, se observa que la Sala Superior ya le reconoció las aportaciones del año 1988.

MANUEL ROGGERO VILLENA; por el periodo laborado del 14 de abril de 1994 al 6 de octubre de 1994: declaración jurada del actor (f. 538 y 545); no obstante, no es documento idóneo para la acreditación de periodos laborados.

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos y suficientes para acreditar más aportes a los reconocidos judicialmente, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA