EXP. N.° 04771-2012-PA/TC

LIMA

FLORITA RÍOS TAFUR

VDA. DE MANYARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florita Ríos Tafur Vda. de Manyari contra la resolución de fojas 137, su fecha 18 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95418-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2010, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de viudez, mas devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que a efectos de acreditar la totalidad las aportaciones generadas por el cónyuge causante, además del expediente administrativo 12300342108 (en cuerda separada), este Colegiado ha evaluado el certificado de trabajo expedido por Cerro de Pasco Corporation (f. 8), una declaración jurada del empleador y un certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú, en liquidación (f. 87 y 88 del expediente administrativo), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional como boletas de pago, planillas, liquidación de años de servicios, etc., no generan convicción en la vía del amparo, para la acreditación de aportes.

 

4.    Que, si bien en el precedente vinculante invocado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada,  supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 21 de diciembre de 2010.

 

5.    Que en consecuencia al no obrar en autos documentación idónea adicional, cabe concluir que el caso de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN