EXP. N.° 04772-2012-PA/TC

SULLANA

GUILLERMO CORNEJO

SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Cornejo Silva contra la resolución expedida por la Sala Civil  de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 76, su fecha 14 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le reconozca más años de aportes en aplicación de la Ley 29711 a la pensión de jubilación que viene percibiendo. Asimismo, solicita el abono de los reintegros e intereses legales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se verifica que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido  constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,  dado que no se encuentra comprometido el mínimo vital, como se observa en su boleta de pago (f. 5), ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c) del fundamento mencionado.

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 22 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ