EXP. N.° 04775-2012-PA/TC

LIMA

ALBINO RUDECINDO

FAJARDO MATTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Rudecindo Fajardo Matta contra la sentencia de fojas 223, su fecha 1 de agosto de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3670-2007-ONP/DP/DL 19990, y que en consecuencia se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 951-2006-ONP/GO/DL 19990. Asimismo solicita que se le aplique la Ley 23908.

 

La ONP contesta la demanda señalando que no es cierto que se haya suspendido ilegalmente el pago  de la pensión de jubilación del actor.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara fundada en parte la demanda en cuanto solicita se le restituya la pensión de jubilación del régimen especial  más devengados, intereses y costos, e infundada respecto a la aplicación de la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la decisión administrativa de suspensión se encuentra razonablemente justificada en hechos que hacen presumir que la obtención de la pensión de la demandante fue el resultado de una actuación irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se restituya el pago de su pensión de  jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal constitucional al impedírsele seguir percibiendo una pensión de jubilación obtenida legalmente.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

  

Fluye de lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que habiendo reunido los requisitos para obtener una pensión de conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990; la demanda expidió la Resolución 951-2006-ONP/GO/DL 19990, otorgándole la pensión de jubilación arreglada al régimen especial. No obstante, con Resolución 3670-2007-ONP/DP/DL 19990,  se decide arbitrariamente suspenderle el pago de la referida pensión, vulnerando su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante ha sido ordenada en el marco de la ley, lo que corrobora el actor al no adjuntar medio probatorio alguno.

 

 

2.3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La motivación de los actos administrativos

 

2.3.1.   Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición sobre la motivación de los actos administrativos, manifestando que:

 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

     

      La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

2.3.2.   Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

2.3.3. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444 señalan respectivamente que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

2.3.4.   Abundando en la obligación de motivar incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley 27444 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

2.3.5.   Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, observado en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, señala que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.6.  De la copia de la Resolución 951-2006-ONP/GO/DL 19990, del 6 de febrero de 2006 (f. 6 del expediente administrativo), se desprende que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación especial de conformidad con el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de marzo de 1986.

 

2.3.7.  De otro lado, de la copia de la Resolución 3670-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 18 del expediente administrativo), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, “Que mediante el Informe N° 309-2007-GO.DC de fecha 12 de octubre de 2007 la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, Artículo 4° del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el referido ANEXO N° 1, se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener pensión de jubilación” (el subrayado es nuestro).

 

2.3.8. Tal como se desprende la emplazada no ha motivado de manera suficiente la resolución impugnada, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales suspende la pensión de jubilación del actor, limitándose a invocar argumentos genéricos como la existencia de “indicios” de adulteración o falsificación de los documentos presentados para obtener la pensión de jubilación, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos.

 

2.3.9.  Asimismo de la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional, en el expediente administrativo 01800099303 (cuaderno separado) y también en el principal ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias fedateadas de la Resolución de Gerencia de Operaciones 6926-2007-GO/ONP  (f. 19 del expediente administrativo), la lista del Anexo 1 (f. 23 del expediente administrativo), donde aparece el nombre del actor; los Informes 333-2007-GO.DC/ONP (f. 31 del expediente administrativo), 98-2007-DPJ.GL-ONP (f. 107) y 49-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP (f. 114) y el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44 (f. 105), que se refieren a otras personas comprendidas, sin mencionar al accionante, mas no ha aportado otra documentación que permita corroborar el contenido del pronunciamiento administrativo.

 

2.3.10. En consecuencia se evidencia que en el presente caso la resolución administrativa cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión del actor, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión del demandante.

 

2.3.11.En orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

3.        Efectos de la presente sentencia

 

Consecuentemente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y, por conexidad, la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar a la ONP que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante en el plazo de dos días.

 

Con el abono de devengados, intereses y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 3670-2007-ONP/DP/DL 19990.

 

 

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación de la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN