EXP. N.° 04777-2012-PHC/TC

LIMA

ROSA SORIA OSPINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Soria Ospina contra la resolución de fojas 56, su fecha 19 de marzo de 2012, expedida por la Sala Mixta y Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de diciembre de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando que se ha impedido el libre tránsito a su domicilio ubicado en calle Los Cedros N.º 285-C, urbanización Los Halcones en el Distrito de Chaclacayo, con la clausura de su acceso a través de una escalera y con la construcción de un muro. Al respecto afirma que ha gozado de dicho acceso por más de 35 años hasta que su derecho al libre tránsito fue afectado por la actitud irracional de doña Julia Felícita Ospina Montes (su tía), quien domicilia en calle Los Cedros N.º 285, urbanización Los Halcones en el Distrito de Chaclacayo. Señala que la salida de su domicilio ha sido dificultada, lo que ha originado que para entrar y salir de su inmueble tenga que rodear la propiedad de su tía y desplazarse por un cerro. Por estas razones solicita que se disponga la destrucción del mencionado muro y el descerraje de la puerta principal.

 

Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus se efectuó la diligencia de inspección en el inmueble ubicado en calle Los Cedros N.º 285, urbanización Los Halcones en el Distrito de Chaclacayo (propiedad de su tía), acto en el que la demandante precisó que su casa se encuentra a la espalda del indicado inmueble, y que era a través de la puerta de éste como ingresaba a unas escaleras que conducían hasta su domicilio, y que en el espacio por donde transitaba hasta su inmueble se encuentra el predico de su tía. De otro lado, la recurrente señala en su declaración indagatoria que su tía cambió la chapa de la puerta que daba acceso a su casa y que luego construyó el cuestionado muro. Asimismo, precisa que no existe un proceso en la vía civil que salvaguarde su derecho de servidumbre de paso.

 

Mediante el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 25 de julio de 2012 la demandante precisa que (…) si bien es cierto no existía un derecho de paso o derecho de servidumbre real, también es cierto que la única manera de haber podido transitar durante tantos años (las escaleras) sin el inconveniente ni molestias de Felicita Julia Ospina Montes (propietaria del inmueble) (…) era producto de un acuerdo tácito entre las partes llegando a configurar una servidumbre aparente.

 

2.    Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.    Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. STC N.º 07455-2005-PHC/TC].

 

Ahora, en tanto la presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito se halla relacionada con la limitación relacionada con el domicilio que alega la demandante, cabe indicar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que el domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en una  acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo de la persona [Cfr. RTC N.º 03691-2009-PHC/TC].

 

4.    Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.    Que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

En los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).

 

6.    Que en el presente caso, si bien la recurrente alega la afectación del derecho a la libertad de tránsito por la construcción de un muro y el cambio de la chapa de una puerta que limitan el acceso a su domicilio a través de un espacio que se ubica en el predio de doña Julia Felícita Ospina Montes (su tía), la referida servidumbre de paso no ha sido acreditada, contexto en el que no es viable un análisis de fondo a fin de determinar constitucionalmente si corresponde o no reponer el derecho reclamado, tanto más si en el caso de autos no se manifiesta un total impedimento de ingreso y salida del domicilio de la recurrente, sino una dificultad, conforme se refiere de los hechos de la demanda.

 

7.    Que en consecuencia, corresponde rechazar la presente demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN