EXP. N.° 04778-2012-PA/TC

LIMA

DORILA DÍAZ ESPINOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dorila Díaz Espinoza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 12 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se incremente su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, desde el 10 de octubre de 1991 hasta la actualidad, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con los reajustes trimestrales. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de mayo de 2012, declara improcedente, in limine, la demanda, estimando que no es posible la aplicación de la Ley 23908, debido a que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

Previamente, debe señalarse que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que la actora no tiene derecho a la aplicación de la Ley 23908, debido a que la pensión de viudez que percibe deriva de una pensión reducida del Decreto Ley 19990.

 

Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código. No obstante, las dos instancias del Poder Judicial han ingresado al fondo de la cuestión controvertida para rechazar in límine la demanda.

 

En ese sentido, se advierte que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 26), en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.

 

En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Refiere que corresponde adecuar la pensión que percibe a los lineamientos de la Ley 23908, con la correspondiente indexación trimestral. 

 

2.2.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.            En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 a 21.

 

2.2.2.           Mediante Resolución 230-JP-SG-GDH-IPSS-91 (f. 4), se le otorgó dicha pensión de viudez a la recurrente a partir del 10 de octubre de 1991, mientras que de las fotocopias de las liquidaciones de (fs. 6 y 7), efectuadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, se puede observar que el causante de la demandante generó el derecho con solo 9 años y 1 mes de aportaciones, habiendo nacido el 7 de marzo de 1956 según la página web de la RENIEC (www.reniec.gob.pe), por lo que se concluye que se trata de una pensión reducida, dentro de los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

2.2.3.                    Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908, prescribe que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, debe desestimarse la presente demanda.

 

2.2.4.                    No obstante lo expresado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.2.5.                    Por consiguiente, como quiera que a fojas 8 de autos se constata que actualmente la recurrente percibe  S/. 301.18, es decir una suma mayor a la pensión mínima que le corresponde, este Tribunal estima que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

2.2.6.                    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA