EXP. N.° 04779-2012-PA/TC

LIMA

CLEMENTE ORENDO

SOTOMAYOR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Orendo Sotomayor contra la resolución de fojas 116, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 72843-2009- ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 14 de setiembre de 2009, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

          La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que el actor no cumple los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, más aún cuando interpuso una demanda de amparo anterior en su contra ante el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima (expediente 4762-2008), con idéntico petitorio, la cual fue declarada infundada.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del accionante debe ser dilucidado en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

             La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que el actor  no ha presentado documentación idónea que permita reconocer a su favor un mayor número de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, máxime cuando los documentos que adjunta se encuentran en copia simple.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con la finalidad de que se declare nula la Resolución 72843-2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. 

 

Alega que la cuestionada resolución, expedida con fecha 14 de setiembre de 2009, le deniega la pensión de jubilación adelantada, porque solo le acredita un total de 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, vulnerando su derecho constitucional a la pensión.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Sostiene que la resolución que cuestiona vulnera su derecho constitucional a la pensión, al desconocerle 19 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, derivadas de su relación laboral con el Chifa Unión S.A., por el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 30 de abril de 1994, fecha en que concluyó su relación laboral, al haberse despedido a todo el personal por disolución de la empresa en mérito a la autorización municipal que aprobó la demolición del local comercial donde funcionaba.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no tiene derecho a la pensión solicitada toda vez que no cumple con los años de aportación exigidos por ley.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que en los casos de reducción o despido total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad  y 15 años de aportaciones en el caso de hombres. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que a partir del Decreto Ley 25967, no puede otorgarse una pensión de jubilación con menos de 20 años de aportes.

 

2.3.2.      El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: "a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, publicado el 23 de marzo de 1978, derogado por la Ley 24514, publicada el 5 de junio de 1986. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual en su artículo 46 establece que son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo: a) el caso fortuito y la fuerza mayor; b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; c) la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; y d) la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo 845".

 

2.3.3.      Del documento nacional de identidad del actor (f. 2) consta que nació el 24 de junio de 1952; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 24 de junio de 2007.

 

2.3.4.      De  las  resolución  cuestionada (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5) se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación requerida por acreditar únicamente 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales se realizaron como asegurado facultativo independiente en el año 2008.

 

2.3.5.      En el presente caso el recurrente ha adjuntado los documentos que obran de fojas 6 a 18, con los que pretende acreditar aportaciones al Decreto Ley 19990, por el periodo comprendido del 1 de octubre de 1974 al 30 de abril de 1994, esto es, por espacio de 19 años y 6 meses, derivadas de su relación laboral con el Chifa Unión S.A.; y que su cese laboral en la referida empresa –al haberse disuelto por imposibilidad de continuar funcionando por la situación de ruina del local comercial– se encuentra dentro la causa objetiva de fuerza mayor para la terminación colectiva de los contratos de trabajo.

 

2.3.6.      No obstante en el caso de autos aun cuando al recurrente se le reconozcan  los 19 años y 6 meses de aportaciones derivadas de su relación laboral con el Chifa Unión S.A. y, además,  se determine que su cese laboral se encuentra configurado dentro de una de las causas objetivas de la terminación colectiva de los contratos de trabajo; resulta claro que el demandante a la fecha de su cese de labores para el mencionado ex empleador, ocurrido el 30 de abril de 1994, no cumplía con el requisito mínimo exigido de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión de jubilación adelantada del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      En consecuencia al evidenciarse que el actor  no se encuentra comprendido en el supuesto descrito en el fundamento 2.3.1. supra, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN