EXP. N.° 04780-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ALEJANDRO

HERRADA PEZZINI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro Herrada Pezzini contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 18 de setiembre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que declare la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 1586-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú. Manifiesta que ha sido pasado arbitrariamente al retiro, pues la referida resolución no ha sido debidamente motivada, debido a que la causal invocada carece de argumentación y análisis fáctico de su situación, ya que como oficial todavía tenía expectativas profesionales para poder ascender al grado inmediato superior. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al honor y a la buena reputación, a la igualdad ante la ley y a la educación.

 

2.    Que con fecha 12 de marzo de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que, de conformidad con el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, y en concordancia con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública debe ser impugnadas a través del proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 00090-2004-AA/TC, la solicitud del actor no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.    Que este Colegiado no comparte el razonamiento empleado en las instancias judiciales inferiores, toda vez que conforme al criterio establecido en la STC N.º 00090-2004-PA/TC, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, por inobservancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.

 

4.    Que, en consecuencia, habida cuenta que en el caso de autos se cuestiona el pase al retiro por la causal de renovación del actor sin la debida motivación, el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo, o no, la vulneración de los derechos alegados en la demanda. Es por ello que a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la entidad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al rechazarse ésta liminarmente se ha incurrido en error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

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