EXP. N.° 04781-2012-PA/TC

LIMA

INGEGAS S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingegas S.R.L. contra la resolución de fojas 93, su fecha 8 de agosto del 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 26 de enero del 2011, emitida por la Sala Unipersonal Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual, confirmando la apelada, declara fundada la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario en los seguidos por doña Perla Rosa Uribe Castañeda contra Ingegas S.R.L. Refiere que la magistrada demandada ha resuelto confirmar la resolución de primera instancia, que ordenaba el pago de S/. 450.30; sin embargo mediante la resolución cuestionada ordenó ilegalmente en vía de corrección que su representada pague a la trabajadora la suma de S/. 5,447.07. En tales circunstancias considera que la resolución en mención vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de junio del 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es cuestionar el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Unipersonal Transitoria Laboral  sobre el proceso de pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, materia que no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el recurrente en realidad demuestra su desacuerdo con el monto impuesto en el proceso laboral y que por tal motivo no procede la acción de amparo, agregando que en la resolución cuestionada se ha motivado adecuadamente el cambio del monto a pagar a la trabajadora.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia. Por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso en que por el contrario se advierte que la decisión que adoptó la magistrada emplazada de corregir la resolución judicial a favor de la trabajadora se sustentó en una actuación legítima de la autoridad judicial, amparada en el artículo 407° del Código Procesal Civil, de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral y en especial con lo regulado por el artículo 76 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, precisando el monto a pagar por parte de la demandante por concepto de resolución arbitraria laboral en atención a lo establecido en dicha norma de lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN