EXP. N.° 04782-2013-PA/TC

ICA

JESÚS GRIMALDO

ORMEÑO DONAYRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Grimaldo Ormeño Donayre contra la resolución de fojas 44, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Segunda Civil de Justicia de Ica, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional del Ministerio de Educación de Ica, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 3 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión demandada debe ser tramitada en otra vía igualmente satisfactoria conforme se encuentra previsto en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, atendiendo además a que el recurrente no ha justificado la necesidad de recurrir al proceso de amparo como vía de tutela urgente e idónea. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada no cumple los requisitos para ser considerada una norma autoaplicativa, porque requiere de una reglamentación.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por el recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN