EXP. N.° 04784-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PROMOTORA INMOBILIARIA

CONSTRUCTORA Y SERVICIOS

GENERALES SAN DIEGO S.A. -

PIGSEGE SAN DIEGO S.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04784-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PROMOTORA INMOBILIARIA

CONSTRUCTORA Y SERVICIOS

GENERALES SAN DIEGO S.A. -

PIGSEGE SAN DIEGO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Promotora Inmobiliaria Constructora y Servicios Generales San Diego S.A. - PIGSEGE SAN DIEGO S.A. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 133, su fecha 7 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 20 de marzo de 2012, Promotora Inmobiliaria Constructora y Servicios Generales San Diego S.A. - PIGSEGE SAN DIEGO S.A. interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, el Gerente Municipal de la precitada Comuna y el Procurador Público de los asuntos judiciales de la Municipalidad de Carabayllo, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión de: a) la Resolución de Gerencia Municipal Nº 010-2012-GM/MDC, de 17 de enero de 2012; b) la Resolución de Gerencia Nº 828-2011-GDUR/MDC, de fecha 1 de septiembre de 2011y; c) la Resolución de Sanción Nº 2478-2010-GDUR-MDC, de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante las cuales se confirmó la sanción pecuniaria de S/. 18,000.00 nuevos soles que se le impuso por supuesta depredación de tierras y/o zonas agrícolas. Alega que las precitadas resoluciones lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.

 

La empresa recurrente manifiesta ser propietaria, en la modalidad compra y venta, de acciones del 41.56428%, que equivale a 13,296.00 mts2 de los derechos y acciones del inmueble ubicado en José Carlos Mariátegui Parcela Nº 1 (uno), código catastral 8_2708685_015020 Proyecto José Carlos Mariátegui – Carabayllo Lima Norte, Valle Chillón, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima. Refiere también que la entidad emplazada el 18 de octubre de 2010 se apersonó a su predio dejando la “Notificación de Infracción” Nº 0006869, en la cual se indica que ha incurrido en el código de infracción Nº 26-DU, depredación de tierras y/o zonas agrícolas.

 

Sostiene adicionalmente que realizó los descargos correspondientes a la notificación de infracción pero que, sin embargo, la comuna demandada desestimó sus argumentos emitiendo la Resolución de Sanción N.º 2478-2010-GDUR-MDC, de fecha 12 de noviembre de 2010, a través de la cual le impone la multa administrativa por la suma de S/. 18,000.00 (dieciocho mil y 00/100 nuevos soles). Finalmente refiere que ante la negativa señalada interpuso los recursos de reconsideración y de apelación, los cuales fueron desestimados por la Resolución de Gerencia N.º 828-2011-GDUR/MDC, del 1 de septiembre de 2011, y la Resolución de Gerencia Municipal N.º 010-2012.GM/MDC, del 17 de enero de 2012, respectivamente, ambas objeto del presente proceso.

 

2.        Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Carabayllo, con fecha 27 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión planteada por la demandante no puede ser atendida en la vía constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Cfr. STC N° 4196-2004-AA/TC).

 

4.        Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º (Cfr. STC Nº 3792-2010-AA/TC).

 

5.        Que la pretensión traída a sede constitucional no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, ya que este Tribunal ha señalado en el caso Javier Azálgara Neira (STC Nº 3792-2010-AA/TC, fundamento 7) que Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.  La empresa demandante requiere la nulidad directa a través del proceso de amparo de resoluciones administrativas (la Resolución de Gerencia Municipal N.º 010-2012-GM/MDC, la Resolución de Gerencia N.º 828-2011-GDUR/MDC y la Resolución de Sanción N.º 2478-2010-GDUR-MDC), cuando la vía competente es la justicia ordinaria.

 

6.        Que dentro del contexto descrito se concluye que la pretensión debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por la demandante, esto es, si cometió o no tal infracción; quedando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA