EXP. N.° 04786-2012-PA/TC

LIMA NORTE

LUIS ANTONIO

CRISPÍN VIDAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Crispín Vidal contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 219, su fecha 6 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de marzo de 2010 y escrito de subsanación de fecha 12 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo, solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como obrero de limpieza pública. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada de manera ininterrumpida desde el mes de abril de 1993 hasta el 15 de marzo de 2010, desempeñando labores de carácter permanente, de manera personal y sujeto a subordinación, dependencia y al pago de una remuneración, configurándose un contrato de trabajo, por lo que su cese deviene en un despido incausado.

 

2.    Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la municipalidad demandada como obrero de limpieza pública. Al respecto, el demandante afirma que ingresó a laborar en el año 1993. Así consta en la constancia de trabajo de fojas 17, por lo que debe concluirse que el recurrente pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, puesto que en la fecha en que alega haber ingresado estaba vigente la Ley N.º 23853, cuyo artículo 52º disponía que los obreros de las municipalidades estaban sujetos exclusivamente a dicho régimen laboral. Por ende, el demandante, durante el periodo que laboró no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público, tal como el mismo lo reconoce en su escrito de demanda.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ