EXP. N.º 00001-2013-PI/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTA

La solicitud de fecha 19 de noviembre de 2013, presentada por el Subgerente de la Empresa de Transportes Rápido Villa El Pedregal, mediante la cual pide que se admita la intervención de su representada en el presente proceso; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda interpuesta por el Presidente de la República contra la Ordenanza Regional 153-Arequipa, expedida por el Gobierno Regional de Arequipa, alegando que esta afecta la competencia del Poder Ejecutivo en materia de transporte terrestre.

 

2.        Que con fecha 19 de noviembre de 2013, el Subgerente de la Empresa de Transportes Rápido Villa El Pedregal solicitó al Tribunal Constitucional incorporar a su representada en el proceso de autos, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, alegando que la resolución final a recaer, en caso de prosperar la pretensión del demandante, afectará las autorizaciones vigentes con las que cuentan sus representados, otorgadas al amparo de la ordenanza impugnada para la prestación del servicio de transporte interprovincial. Fundamenta su pedido en lo dispuesto en la RTC 0961-2004-AA/TC, por lo que solicita su emplazamiento con la demanda y anexos a fin de ejercer su derecho de defensa.

 

3.        Que, al respecto, cabe indicar que en el proceso de inconstitucionalidad se han reconocido normativamente dos partes procesales. El demandante es quien tiene la legitimidad activa para interponer la demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 203º de la Constitución y el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, mientras que el demandado es el órgano emisor de la norma impugnada, definido por el artículo 107º del Código Procesal Constitucional como el único ente habilitado para defender su constitucionalidad.

 

4.        Que, aparte de los sujetos procesales típicos, se ha reconocido a los llamados “litisconsortes”, institución no regulada expresamente en el Código Procesal Constitucional, pero sí en la jurisprudencia constitucional (fundamento 4 de la RTC 0020-2005-PI/TC), cuya intervención se restringe a una defensa abstracta de la validez constitucional de la norma impugnada y limitada a las personas y entes que pudiesen actuar como demandantes o demandados.

 

5.        Que, sin embargo, el referido pedido de intervención se sustenta en la presunta afectación a un “interés subjetivo”, cual es la suspensión o cancelación de las licencias de concesión de ruta de los asociados de la solicitante, que podría derivar de la sentencia a emitirse en el presente proceso. Además, el escrito es presentado por un particular sin que este pueda ostentar la calidad de demandado.

 

6.        Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que debe rechazarse la solicitud presentada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de que se incorpore al proceso a la Empresa de Transportes Rápido Villa El Pedregal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA