EXPEDIENTE 0001-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS

DEL CALLAO

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

                                                                                                                            

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su decano, contra los artículos 1, 2.1, 2.4, 5.5, 5.6 y 11 y la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo 1147, publicado con fecha 11 de diciembre de 2012 en el diario oficial El Peruano, y contra el artículo 20 del Decreto Legislativo 1138, publicado con fecha 10 de diciembre de 2012 en el diario oficial  El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 12 de diciembre de 2013, que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

 

2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra el referido Decreto Legislativo 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las Competencias de la Autoridad Marítima Nacional, así como contra el mencionado Decreto Legislativo 1138, que regula la actualización del marco legal y organizacional de la Marina de Guerra del Perú.

 

3.        Que, conforme al artículo 200.4 de la Constitución concordante con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales precisamente se encuentran las normas cuestionadas.

Sobre el legitimado activo

 

4.        Que, de acuerdo con los  artículos 99 y 102.3 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

 

5.        Que, en ese sentido, hay mérito para concluir que queda acreditada la legitimidad activa de la parte demandante puesto que, tal como ha interpretado este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0007-2012-PI/TC y en el fundamento 4 de la RTC 0015-2012-PI/TC, así como en otras oportunidades, los colegios de abogados estarían facultados para interponer demandas de inconstitucionalidad contra cualquier norma con rango de ley en tanto la determinación de la materia de su especialidad no se identifica a partir del ámbito material regulado por la norma cuestionada sino de la norma constitucional cuya materia objetiva.

 

Sobre la pretensión

 

6.        Que, de la lectura de la demanda, fluye que la pretensión del colegio profesional accionante consiste en que se derogue y se deje sin efecto los artículos 1, 2.1, 2.4, 5.5, 5.6 y 11 y la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo 1147, y el artículo 20 del Decreto Legislativo 1138.

 

7.        Que, conforme al artículo 204 de la Constitución, concordante con los fundamentos 7 y 8 de la STC 0032-2010-PI/TC, las demandas de inconstitucionalidad están dirigidas a que se expulsen del ordenamiento jurídico las normas objeto de análisis o bien a que estas se interpreten conforme a la Constitución siendo, por el contrario, el Congreso de la República el único facultado para disponer la derogación de una norma.

 

8.        Que, por lo tanto, aun cuando la parte demandante solicite la derogación de los dispositivos impugnados, este Tribunal entiende que lo solicitado es su expulsión del ordenamiento jurídico.    

 

Sobre la sustracción de la materia

 

9.        Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y los decretos legislativos impugnados no se encuentran derogados, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia.

 

Sobre la prescripción

 

10.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del Código Procesal Constitucional toda vez que los decretos legislativos impugnados fueron publicados en el diario oficial El Peruano el 10 y el 11 de diciembre de 2012.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

 

11.    Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los colegios profesionales que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deberán necesariamente contar con aprobación previa de su junta directiva y conferir representación procesal a su decano.

 

12.    Que, a través del acuerdo 043-2013/CAC, cuya copia se anexa a la demanda, la junta directiva del colegio profesional accionante autorizó la interposición de la presente demanda y confirió la representación respectiva a su decano, dando cumplimiento al requisito de admisibilidad mencionado supra.

 

Sobre el abogado patrocinante

 

13.    Que, tal como consta en su demanda, la parte demandante cuenta con el patrocinio de tres letrados, cumpliendo con la exigencia contenida en ese extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

 

14.    Que, sin embargo, no se ha adjuntado copia simple del documento nacional de identidad de ninguno de ellos, tal como ha quedado establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

 

15.    Que, a partir de lo actuado, fluye claramente que los accionantes buscan que se deje sin efecto los artículos 1, 2.1, 2.4, 5.5, 5.6 y 11 y la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo 1147, y el artículo 20 del Decreto Legislativo 1138, cumpliéndose con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

 

16.    Que asimismo, los demandantes han precisado el día, mes y año en que se publicaron las normas impugnadas, adjuntando además copia simple de las mismas, de acuerdo al requisito de admisibilidad exigido en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

 

17.    Que, en el caso de autos, consta que los demandantes han expuesto sus argumentos ajustándose a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC y en el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, así como en otros pronunciamientos, por lo cual debe darse por cumplida la exigencia contenida en el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional.

 

Requerimiento de subsanación de errores

 

18.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

 

19.    Que, por consiguiente, se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde adjuntar copia simple del documento nacional de identidad de los abogados patrocinantes.

20.    Que, en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por don Nivardo Francisco Cano Rivera, contra los artículos 1, 2.1, 2.4, 5.5, 5.6 y 11 y la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo 1147, y el artículo 20 del Decreto Legislativo 1138, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsanen las omisiones descritas en el fundamento 19 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 0001-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS

DEL CALLAO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

No obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional, debido a que la posición contraria obtuvo mayoría y a fin de no restar legitimidad a la decisión, he venido pronunciándose sobre el fondo, razones por las cuales sin que se trate de un voto singular dejo sentada mi posición en los siguientes términos.

 

1.       Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203º inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional.

 

2.      Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando la norma hace referencia a los colegios profesionales, no se está refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc.; y ello  radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental.

 

  1. Sin embargo, considero que de permitirse la interposición de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de carácter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razón por la cual he venido sosteniendo que de considerar pertinente la interposición de una demanda de Inconstitucionalidad, esta deberá ser canalizada  a través de su  representación nacional, con los requisitos que exige el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional; máxime si ya contamos con una disposición legal plasmada en el artículo 1º del Decreto Ley 25891 que estableció que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, los colegios profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de decanos, por lo que serían estos los llamados en representar al Colegio Profesional.  También consideré que si la materia de la norma impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con carácter de excepcionalidad sería el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, el legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad; de ahí que el artículo 81º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley 27467, se permite la representación de los Abogados  ante el Consejo ejecutivo del Poder Judicial de un miembro elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

 

Sr.

CALLE HAYEN