EXPEDIENTE 0001-2014-PCC/TC

GOBIERNO REGIONAL

DEL CALLAO

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

                                                                                                                            

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTA

La demanda de conflicto competencial interpuesta por el Gobierno Regional del Callao, debidamente representado por su presidente, contra el Poder Ejecutivo; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 5 de febrero de 2014, que realice este Colegiado, debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el legitimado activo

2.        Que, de acuerdo al artículo 109.1 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado conoce, entre otras, las demandas de conflicto competencial interpuestas por un gobierno regional destinadas a cuestionar las competencias o facultades arrogadas por el Poder Ejecutivo.

3.        Que, en el presente caso, se advierte que el Gobierno Regional del Callao dirige su demanda contra el Poder Ejecutivo -concretamente contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones-, cumpliéndose de esta manera el requisito de procedibilidad señalado.

Sobre la pretensión

4.        Que, según el artículo 110 del referido Código Procesal Constitucional, por el proceso competencial sólo pueden ampararse pretensiones dirigidas a cuestionar actos u omisiones a través de los cuales una entidad del Estado afecta las competencias u atribuciones conferidas a otra a través de la Constitución o de leyes orgánicas.

5.        Que de la lectura de la demanda se observa que el accionante cuestiona la actuación del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que pretendería asumir de manera exclusiva la competencia de promover, gestionar y regular el transporte de mercancías en su circunscripción que, tal como se deriva del artículo 10.2 de la Ley 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, debiera ser ejercida de forma compartida por el gobierno nacional y el gobierno regional correspondiente.

6.        Que, a juicio del demandante, lo anterior se encontraría materializado con la dación del Decreto Supremo 010-2012-MTC, que modifica los artículos 3 y 49 del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, por que dicha norma estaría desconociendo su facultad de regular y reglamentar el transporte de mercancías en la Región Callao en coordinación con el Poder Ejecutivo, por lo que debe ser anulado por considerarlo viciado de incompetencia.

7.        Que, por consiguiente, dado que las competencias objeto de este conflicto se derivarían de la Ley 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, en tanto bloque de constitucionalidad del artículo 192 de la Constitución, corresponde dar por cumplido el requisito de procedibilidad.

Sobre la sustracción de la materia

8.        Que, al no haberse desestimado con anterioridad una demanda competencial sustancialmente igual en cuanto al fondo, no se ha incurrido en causal de sustracción de la materia.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

9.        Que, conforme al artículo 109 del Código Procesal Constitucional, las entidades estatales que interpongan un proceso competencial deberán hacerse representar a través de sus titulares, requiriéndose asimismo la aprobación del respectivo pleno en el caso de que se tratara de entidades colegiadas.

10.    Que, por consiguiente, en el caso de que la demanda fuera planteada por un gobierno regional, no bastará que ésta sea suscrita por su presidente sino que, conforme a lo señalado por este Colegiado en la RTC 0005-2008-PCC/TC, será exigible también adjuntar la correspondiente certificación del acuerdo de aprobación del Consejo Regional respectivo.

11.    Que, en el presente caso, queda acreditado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad reseñados en tanto el Presidente Regional del Callao, debidamente acreditado con la credencial que obra a fojas 12, interpuso la demanda de autos con la autorización del Consejo Regional correspondiente, según consta en el Acuerdo 130-2013-GRC, que obra a fojas 28 y 29.

Sobre el abogado patrocinante

12.    Que, tal como consta en su demanda, el gobierno regional accionante cuenta con el patrocinio de su procurador regional adjunto y de otros tres abogados más, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente a este proceso competencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del mismo cuerpo normativo.

13.    Que asimismo, si bien se ha omitido adjuntar copia simple del documento nacional de identidad de los abogados, esa exigencia sí se ha cumplido para el caso del procurador regional adjunto, tal como consta a fojas 13, por lo cual debe darse por cumplida la exigencia establecida en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013 y, por lo tanto, considerar patrocinante del Gobierno Regional del Callao en el presente proceso únicamente al procurador regional adjunto.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

14.    Que, en el presente caso, consta que el demandante ha expuesto sus argumentos ajustándose a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC y en el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, así como en otros pronunciamientos, por lo que debe darse por cumplida, correspondientemente, la exigencia contenida en el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al presente proceso competencial.

Sobre la admisibilidad de la demanda

15.    Que, a tenor del artículo 112 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe admitir a trámite la demanda planteada y disponer los emplazamientos correspondientes si queda acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y admisibilidad que resulten exigibles.

16.    Que, habiéndose acreditado que la demanda de autos cumple los requisitos contenidos en los artículos 109 y 110 del Código Procesal Constitucional, así como aquellos que constan en sus artículos 99 y 101 y le resultan aplicables, corresponde admitirla a trámite conforme a los términos expuestos.

17.    Que por tanto, debe correrse traslado de la demanda al Poder Ejecutivo para que se apersone en el proceso y conteste la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Gobierno Regional del Callao, representada por su presidente, contra el Poder Ejecutivo, corriéndose traslado al Poder Ejecutivo para que se apersone en el proceso y conteste la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA