EXPEDIENTE 0001-2014-PCC/TC
GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO

AUTO 2

  

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de octubre de 2014

 

VISTO

             El recurso de reposición planteado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional contra el auto de fecha 18 de marzo de 2014, que admitió a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Gobierno Regional del Callao; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, se admitió a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Gobierno Regional del Callao contra el Poder Ejecutivo. Contra dicho auto, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional interpone recurso de reposición, tras considerar que la demanda no debió ser admitida al suscitarse el conflicto de competencias con ocasión de la expedición del Decreto Supremo 010-2012-MTC. Considera que para este caso la vía adecuada es el proceso de Acción Popular, en aplicación analógica del segundo párrafo del artículo 110 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Que de conformidad con los artículos 202.3 de la Constitución y 109 del Código Procesal Constitucional, compete a este Tribunal conocer de los conflictos que se susciten sobre las competencias o las atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas, que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipalidades y los que opongan a estos entre sí.

 

3.        Que, en el presente caso, el Tribunal aprecia que el conflicto suscitado entre el Gobierno Regional del Callao y el Poder Ejecutivo tiene su origen en la expedición del Decreto Supremo 010-2012-MTC, que modificó los artículos 3 y 49 del Decreto Supremo 017-2009-MTC [Reglamento Nacional de Administración de Transporte], lo que se ha considerado afecta la competencia del Gobierno Regional del Callao para regular y reglamentar el transporte de mercancías en su ámbito territorial, de manera coordinada con el Poder Ejecutivo, conforme se establece en los artículos 192 de la Constitución y 10.2 de la Ley N.º 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales; solicitándose, en consecuencia, se declare su nulidad por encontrarse viciado de incompetencia.

 

4.        Que el segundo párrafo del artículo 110 del Código Procesal Constitucional establece que “Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”. Una regla de esta clase, que obliga al Tribunal a clausurar la vía del proceso competencial para, de ser el caso, transformarlo en uno de inconstitucionalidad de las leyes, se sustenta en la naturaleza legislativa del acto que origina el conflicto, el rango que tienen fuentes del derecho de esta clase, así como los efectos que son capaces de desencadenarse tras una eventual declaración de invalidez en su contra. Se trata de una transformación que opera solo en el plano procesal, pues cuando concurra un supuesto como el contemplado en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Procesal Constitucional, aun cuando se tramite como un proceso de inconstitucionalidad, la tarea de este Tribunal consistirá en determinar si la ley o norma con rango de ley que ocasionó el conflicto se encuentra viciada de incompetencia. Y de estarlo, obrar con el cuidado de expulsarla del ordenamiento jurídico sin afectarse la prohibición de los efectos ex tunc que contiene el artículo 204 de la Constitución.

 

5.        Que tales caracteres no acontecen cuando el conflicto de competencias y atribuciones se origina como consecuencia de la expedición de un Decreto Supremo, como el cuestionado con la demanda. En primer lugar, porque su expedición no es ejercicio de función legislativa, originaria o delegada, sino ejercicio de la potestad reglamentaria con que cuenta el Poder Ejecutivo. En segundo lugar, porque a diferencia de los efectos en el tiempo que una eventual declaración de inconstitucionalidad pueda desencadenar con la ley o la norma con rango de ley, en el caso que se declare la invalidez de un decreto con carácter general o un reglamento, tal declaración puede tener, llegado el caso, efectos ex tunc al autorizarse al juez de la Acción Popular declarar la nulidad, con efectos retroactivos, de las normas impugnadas [tercer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional]. Finalmente, porque la sustanciación de un conflicto originado por un acto legislativo por la vía del proceso de inconstitucionalidad, al amparo del artículo 110 del Código Procesal Constitucional, no fomenta que este Tribunal renuncie al ejercicio de la jurisdicción constitucional sobre las competencias con que el artículo 202.3 de la Constitución lo ha investido. Como antes se ha precisado, también en este último proceso constitucional, el Tribunal habrá de juzgar si la ley o la norma con rango de ley anida un vicio de incompetencia; es decir, si es producto de una alteración del reparto competencial previsto por la Ley Fundamental. Esto, evidentemente, no sucedería si posibilitáramos que los conflictos originados en un reglamento se sustanciasen mediante la Acción Popular.

 

6.        Que, de aceptarse los argumentos de la Procuraduría, se estaría desnaturalizando la finalidad del proceso competencial en los términos del artículo 109 del Código Procesal Constitucional, puesto que un conflicto entre poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales o municipales sería dilucidado por el Poder Judicial, cuando, de conformidad con el artículo 202 de la Constitución, corresponde a este Tribunal el conocimiento del referido proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA