EXP. N.° 00001-2014-PHC/TC

LIMA

BETTY EMILIA

CRIADO NOGALES

Y OTRO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de apelación, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por doña Betty Emilia Criado Nogales y don Ramón Alejandro Echevarría Rengifo contra la resolución de fojas 363, su fecha 26 de agosto de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de abril de 2013, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los jueces que integran e integraron el Vigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, solicitando que se disponga dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de querella que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de calumnia y difamación agravada (Expediente Nº 32383-2010-0-1801-JR-PE-21) hasta la resolución que abrió la investigación sumaria en dicho proceso. Se alega la afectación a los derechos de defensa y al debido proceso.

 

Al respecto, afirman que al admitirse a trámite el proceso de querella no se hizo mención de la concesión de subsanación otorgada al querellante a través del auto de inadmisibilidad de la querella planteada. Refieren que la parte querellante no ha dado impulso al proceso y que, por tanto, este debió haber sido resuelto de oficio por los magistrados que integraron el juzgado emplazado. Indican que se ha señalado fecha para la lectura de la sentencia sin que se haya expedido la resolución de tráigase los autos al despacho para sentenciar y sin conceder el derecho de presentar alegatos. Asimismo, alegan que el proceso de querella ha sido desnaturalizado ya que uno de los recursos presentados por uno de los querellados ha sido resuelto después de transcurridos 10 meses, mientras que otros recursos presentados aún no han sido resueltos. Agrega que a los recurrentes se les obliga a presentar tasas arancelarias para el trámite de sus recursos; que, sin embargo, se ha corrido traslado de algunos escritos que no cumplieron con presentar dichas tasas, lo cual deja notar la parcialización de los magistrados del juzgado emplazado respecto del querellante.

 

2.        Que el Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 2 y 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. La Tercera Sala Penal con Reos Libres confirma la apelada con similares fundamentos.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que, para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso se solicita que se declare la nulidad del mencionado proceso de querella alegándose la afectación de los derechos invocados sustentada bajo el sustento de los hechos descritos en la demanda; no obstante, este Tribunal advierte que el derecho a la libertad personal de los recurrentes no se encuentra restringido, lo cual determina la improcedencia del presente hábeas corpus. En efecto, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2011, el proceso de querella se abrió decretando en contra de los recurrentes mandato de comparecencia simple (fojas 52), esto es, sin fijar restricción alguna al derecho a la libertad personal.

 

A mayor abundamiento, resulta oportuno mencionar que este Tribunal ha señalado, en  reiterada  jurisprudencia, que el decreto que fija fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia en modo alguno comporta una afectación negativa, ni constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad personal, en la medida en que no dispone la privación de la libertad del procesado. Ello en mérito a que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada (Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC y RTC 00959-2011-PHC/TC, entre otras). Asimismo, cabe indicar que el actor penal –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del órgano judicial cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso; así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los Expedientes N.os  01125-2007-PHC/TC,  04676-2007-PHC/TC,  04807-2009-PHC/TC y  05095-2007-PHC/TC, entre otros.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA