EXP. N.º 00002-2014-PI/TC

COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ

AUTO 1

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú, contra la Ordenanza Regional 225-Arequipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 7 de enero de 2014 que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de procedibilidad

 

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

 

2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ordenanza Regional 225-Arequipa, que permite la participación de todos los profesionales de salud en los concursos para cargos directivos y gerencia en igualdad de condiciones.

 

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

 

Sobre el legitimado activo

 

4.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

 

5.        Que en el presente caso, el Colegio Médico del Perú interpone la demanda contra una norma con rango de ley que permite la participación de todos los profesionales de salud en los concursos para cargos directivos y gerencia, tema vinculado a la materia de especialidad de la entidad accionante.

 

Sobre la pretensión

 

6.        Que luego de indicar que la ordenanza regional impugnada incurre en una infracción de la Constitución, el demandante solicita que, mediante el control concentrado de constitucionalidad, este Tribunal derogue dicha norma por vulnerar los artículos 9 y 103 de la Constitución.

 

7.        Que al respecto cabe precisar, en primer lugar, que el único facultado para derogar las normas existentes en el ordenamiento jurídico es el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución. Así, la pretensión de una demanda de inconstitucionalidad consiste principalmente en la expulsión de la norma del ordenamiento, y solo excepcionalmente en su integración y en su interpretación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 204 de la Constitución (fundamentos 7 y 8 de la STC 0032-2010-PI/TC). Por lo que, aun cuando el demandante pretenda la derogación de la Ordenanza Regional 225-Arequipa, este Tribunal entiende que lo solicitado es su expulsión del ordenamiento jurídico.

 

8.        Que de otro lado, la parte accionante solicita que en aplicación del artículo 78 del Código Procesal Constitucional, se declare la inconstitucionalidad de la sentencia recaída en el Expediente 347-2011, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema y publicada el 5 de agosto de 2012, por vulnerar las disposiciones constitucionales referidas supra.

 

9.        Que conforme lo establece el invocado artículo 78 del Código Procesal Constitucional “la sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”. En ese sentido, la denominada ‘inconstitucionalidad por conexidad’ sólo puede recaer sobre normas o disposiciones no invocadas por el demandante, siendo que el ente competente para hacer uso de esta figura es el Tribunal Constitucional al momento de sentenciar, siempre que se trate de una norma que complemente, precise o concretice el supuesto o la consecuencia de la norma declarada inconstitucional (fundamento 77 de la STC 045-2004-PI/TC). Por estas razones, corresponde declarar improcedente la demanda en este extremo.

 

Sobre la sustracción de la materia

 

10.    Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, es decir, que cuestione la Ordenanza Regional 225-Arequipa en cuanto permite la participación de todos los profesionales de salud en los concursos para cargos directivos y gerencia en igualdad de condiciones, y en vista de que esta no ha sido derogada, no se configura la causal de sustracción de la materia en el presente caso.

 

Sobre la prescripción

 

11.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ordenanza Regional 225-Arequipa fue publicada el 22 de mayo de 2013 en el diario oficial El Peruano.

 

Análisis de admisibilidad

 

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

 

12.    Que de autos se aprecia la certificación del Acuerdo 316/SO XIII/CN-CMP-2013, donde por unanimidad se decide autorizar al Consejo Regional V de Arequipa la interposición de la presente demanda.

 

13.    Que al respecto, este Colegiado entiende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, “para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los Colegios Profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano”, es decir que estas instituciones autónomas con personalidad de derecho público solo pueden ejercer su legitimidad activa dentro de un proceso de inconstitucionalidad a través de su decano.

 

14.    Que en ese sentido, y a fin de precisar si el decano del Consejo Regional V del Colegio Médico del Perú puede ostentar la representación de dicha entidad en este proceso, se debe tener cuenta lo dispuesto por el artículo 6.d de la Ley 15173, de Creación del Colegio Médico del Perú, en cuanto establece que corresponde al Consejo Nacional de dicha entidad asumir la representación del Colegio Médico. Así, es de advertir que el decano de un Consejo Regional no puede asumir las mismas funciones que le han sido reconocidas al decano del Consejo Nacional, ya que dicho Consejo Regional es tan solo un órgano interno de la entidad legitimada.

 

15.    Que en consecuencia, corresponde a la parte accionante subsanar este requisito adjuntando el acuerdo de junta directiva en el que se disponga: i) interponer la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 225-Arequipa, y ii) delegar la representación procesal correspondiente al decano del Consejo Nacional.

 

Sobre el abogado patrocinante

 

16.    Que se designa abogado de la parte accionante a doña Martha Moscoso Vargas, sin embargo no se adjunta la copia simple de su documento nacional de identidad, exigencia establecida por este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0004-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0007-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0011-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0012-2013-PI/TC, sobre la base de lo establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.

 

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

 

17.    Que en el ámbito formal, el demandante alega que la ordenanza regional impugnada contraviene el artículo 103 de la Constitución, al pretender modificar el Reglamento de Concursos, regulado mediante Decreto Supremo 11-2002-SA, a través de una norma de diferente rango.

 

18.    Que sobre la inconstitucionalidad material, este Colegiado advierte que aun cuando la demanda no precisa las disposiciones impugnadas, de los argumentos expuestos en esta, se aprecia claramente que está dirigida a cuestionar el artículo 1 de la Ordenanza Regional 225-Arequipa. 

 

19.    Que finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional, se ha cumplido con presentar copia simple de la ordenanza impugnada, precisando el día, el mes y el año de su publicación.

 

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

 

20.    Que teniendo en cuenta lo establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional, tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, el principio o la directriz ilegítimamente intervenidos; por lo que corresponde que la parte actora subsane dicha omisión.

 

21.    Que de lo observado en la demanda, esta sí cumple con el requisito de determinación de los argumentos establecidos para declarar tanto la inconstitucionalidad formal como material de la norma impugnada.

 

Requerimiento de subsanación de errores

 

22.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si esta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

 

23.    Que se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde:

 

-       Adjuntar copia certificada del acuerdo de junta directiva del respectivo Colegio Profesional, en el que se disponga interponer la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 225-Arequipa y delegar la representación procesal correspondiente al decano del Consejo Nacional.

 

-       Adjuntar copia simple del documento nacional de identidad de la abogada patrocinante.

 

24.    Que en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano del Consejo Regional V del Colegio Médico del Perú, don Jesús Eduardo Salinas Gamero, contra la Ordenanza Regional 225-Arequipa, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsane las omisiones establecidas en el considerando 23 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto solicita la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia  recaída en el expediente 347-2011, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema y publicada el 5 de agosto de 2012.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA