EXPEDIENTE 0002-2014-PCC/TC

GOBIERNO REGIONAL

DE HUÁNUCO Y MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE DOS DE MAYO

                                                                                                                            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

(SENTENCIA)

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTA

 

La demanda de conflicto competencial interpuesta por el Gobierno Regional de Huánuco, representado por su presidente, y por la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, representada por su alcalde, contra la Municipalidad Provincial de Bolognesi de la Región Ancash; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la calificación de la demanda, interpuesta con fecha 19 de febrero de 2014, que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

2.        Que, de acuerdo al artículo 109.2 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado conoce, entre otros casos, las demandas de conflicto competencial que oponen a dos o más gobiernos regionales o municipales entre sí. En el presente caso, se advierte que el Gobierno Regional de Huánuco y la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo dirigen su demanda contra la Municipalidad Provincial de Bolognesi de la Región Ancash, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad señalado.

3.        Que, de otro lado, según el artículo 110 del referido Código Procesal Constitucional a través del proceso competencial sólo pueden ampararse pretensiones dirigidas a cuestionar actos u omisiones a través de las cuales una entidad del Estado afecta las competencias u atribuciones conferidas a otra a través de la Constitución o de leyes orgánicas.

4.        Que, con relación a este extremo, este Tribunal ha expresado en múltiples oportunidades (entre muchas, fundamento 10 de la STC 0004-2009-CC/TC y fundamento 11 de la RTC 0006-2009-CC/TC) que el proceso competencial no es la vía idónea para fijar la demarcación territorial correspondiente a las regiones, provincias y distritos que, en su conjunto, conforman el territorio nacional puesto que por mandato del artículo 102.7 de la Constitución ello compete al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo, debiéndose realizarse de acuerdo a lo regulado en la Ley 27795, de Demarcación y Organización Territorial.

5.        Que, de la lectura de la demanda de autos, se advierte que lejos de buscar que se amparen sus competencias o atribuciones reconocidas en la Constitución o en las leyes orgánicas, los accionantes solicitan que este Colegiado declare que, en tanto la Ley 26922, Marco de Descentralización, deroga tácitamente la Ley 25197, compete a la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo ejercer jurisdicción político-administrativa sobre el territorio del Distrito de Huallanca antes que a la Municipalidad Provincial de Bolognesi de la Región Ancash.

6.        Que, con lo anterior, al carecer este Colegiado de competencia para realizar actos de demarcación territorial queda claro que no hay mérito para admitir la presente demanda correspondiendo, por el contrario, su rechazo liminar.

7.        Que, sin embargo, ello no obsta para que el Gobierno Regional de Huánuco, ante el pedido de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, promueva de oficio las acciones correspondientes conforme lo señalan los artículos 5.1 y 5.2 de la Ley 27795, de Demarcación y Organización Territorial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Gobierno Regional de Huánuco y por la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, representada por su alcalde, contra la Municipalidad Provincial de Bolognesi de la Región Ancash.

 

2.        EXHORTAR al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo a que, conforme a la Ley 27795 y dentro de las responsabilidades que les concede la Constitución, definan, precisen, aclaren o corrijan, dentro de un plazo razonable, la situación jurídica del Distrito de Huallanca.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 0002-2014-PCC/TC

GOBIERNO REGIONAL

DE HUÁNUCO Y MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE DOS DE MAYO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto  singular por las siguientes consideraciones:

Petitorio

1.        Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Gobierno Regional de Huánuco y por la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, buscando que este Colegiado declare que en tanto la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización, deroga tácitamente la Ley 25197, compete a la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo ejercer jurisdicción político-administrativa  sobre el territorio del Distrito de Huallanca antes que la Municipalidad Provincial de Bolognesi de la Región Ancash.

 

2.        Revisada la resolución puesta a mi vista si bien considero que la demanda propuesta es improcedente en atención a que vía el proceso de conflicto competencial no se pueden determinar ni fijar la demarcación territorial, sin embargo considero errado lo expresado en el punto segundo de la parte resolutiva, puesto que desestimada la demanda no nos corresponde exhortar a ninguna autoridad cuestión alguna. Por ende solo considero que la demanda propuesta es improcedente.

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de conflicto competencial.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI