EXP. N.º 0003-2013-PI/TC

CALLAO

COLEGIO DE ABOGADOS

DEL CALLAO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, contra el artículo 6 y el primer, segundo y tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Final de la Ley 29951, de Presupuesto para el Sector Público para el año 2013, publicada con fecha 4 de diciembre de 2012, en el diario oficial El Peruano; así como contra el segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29812, de Presupuesto de la República del Sector Público para el año fiscal 2012, publicada con fecha 9 de diciembre de 2011 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2013, notificada el 11 de septiembre del mismo año, se declaró inadmisible la demanda por:

(i)        No haber precisado la razón por la cuál ésta fue interpuesta por el vicedecano del colegio profesional accionante y no por su decano tal y como dispone el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

(ii)      No haber adjuntado copias del Documento Nacional de Identidad de don Guillermo Aguilar Velásquez y del de don Pablo Temoche Gadea, designados  representantes del colegio profesional para el presente proceso, a través del Segundo Otrosí Digo de la demanda.

2.        Que mediante escrito con fecha 13 de setiembre de 2013, la parte accionante acude a este Colegiado a fin de subsanar los errores observados en la demanda.

Sobre la representación del Colegio de Abogados del Callao

3.        Que en primer lugar el Colegio de Abogados del Callao adjunta copia certificada del Acuerdo de Junta Directiva 014-2013/ICAC, de fecha 11 de setiembre de 2013, que resuelve ratificar la interposición de la presente demanda de inconstitucionalidad y confiere representación, a estos efectos, a su decano don Nivardo Francisco Cano Rivera, dejando sin efecto la otorgada anteriormente al vicedecano y a la síndico de la Orden.

4.        Que de acuerdo a la Constitución la legitimación activa en un proceso de inconstitucionalidad puede recaer en un colegio profesional en materia de su especialidad (artículo 202.7). A su vez el artículo 99 del Código Procesal Constitucional desarrolla lo relativo a su representación procesal, estableciendo que “(…) Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los Colegios Profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano (…)”, por lo que este Colegiado debe rechazar una demanda si es interpuesta sin contar con un acuerdo previo de la junta directiva y si el decano no cuenta con representación.

5.        Que  sobre la base de dicho enunciado normativo, en la resolución de fecha 22 de mayo de 2013 el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

-          Si la representación recae en una persona que no ostenta el cargo de decano, como era el caso de la síndico del Ilustre Colegio de Abogados del Callao, la demanda debe ser declarada improcedente, en tanto no cuenta con la legitimidad procesal requerida.

-          Como excepción a la regla establecida, se admite que la demanda sea interpuesta por el vicedecano, siempre y cuando esté actuando en reemplazo del decano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.b del Estatuto del colegio profesional accionante. 

6.        Que como correlato de lo señalado en el párrafo anterior, le correspondía a la parte accionante demostrar por qué la demanda interpuesta fue suscrita por el vicedecano en lugar del decano, justificación inexistente en el escrito de subsanación, razón por la cual, en rigor, correspondería declarar improcedente la demanda, por incumplir el mandato contenido en el artículo 99 del Código Procesal Constitucional. 

7.        Que sin embargo en el referido escrito se advierte que el decano del Colegio de Abogados del Callao, don Nivardo Francisco Cano Rivera, hace suya la demanda y la ratifica en todos sus términos después de que el órgano competente le hubiera conferido la autorización para hacerlo. 

8.        Que por consiguiente queda claro que si bien la parte demandante no subsanó la omisión en términos estrictos, ésta contaría con los requisitos formales requeridos para una demanda de inconstitucionalidad dispuestos por el artículo 99 del Código Procesal Constitucional: acuerdo de la junta directiva y representación otorgada al decano.  

9.        Que ante la duda entre admitir o no la demanda, es legítimo recordar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional reconoce el principio pro actione, señalando que “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si un proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”, principio que rige de forma particular en los procesos de inconstitucionalidad porque estos ostentan “(…) más que cualquier otro, una dimensión objetiva de protección de un interés público, que debe tutelarse” (fundamento 3 de la RTC 0001-2009-PI/TC).

10.    Que en el caso concreto además de haberlo previsto en la resolución de inadmisibilidad, este Colegiado decide dar por subsanada la demanda en este extremo, toda vez que aun cuando en principio correspondería declararla improcedente, sería contraproducente con la función de control de la Norma Fundamental que corresponde a este Tribunal (artículo 201 de la Constitución), que la demanda sea rechazada para que, tiempo después, el referido colegio profesional, que es el que tiene la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad según la propia Constitución, vuelva a presentarla porque  al momento presente  se ha demostrado su indubitable voluntad para hacerlo, cumpliendo los requisitos exigidos por el código adjetivo.

Sobre la copia del DNI

11.    Que de otro lado anexo al referido escrito de subsanación, constan copias del Documento Nacional de Identidad de don Guillermo Aguilar Vásquez y de don Pablo Tamoche Gadea, por lo cual la segunda omisión debe considerarse también subsanada.

Sobre la admisibilidad

12.    Que por consiguiente corresponde dar por subsanada la omisión bajo análisis en aplicación del principio pro actione puesto que ante la duda razonable sobre la continuación de un proceso constitucional es preferible optar por ésta antes que disponer su archivamiento.

13.    Que considerándose subsanadas las observaciones formuladas y dándose por cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional corresponde admitir a trámite la demanda.

14.    Que siendo así, corresponde correr traslado de la demanda al Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 107.1 del Código Procesal acotado para que se apersone al proceso y formule sus alegatos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo 6 y los párrafos primero, segundo y tercero de la quincuagésima octava disposición final de la Ley 29951, así como contra el segundo párrafo de la quincuagésima cuarta disposición complementaria y final de la Ley 29812, corriendo traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0003-2013-PI/TC

CALLAO

COLEGIO DE ABOGADOS

DEL CALLAO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

Petitorio

1.        Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados del Callao, contra el artículo 6º y el primer, segundo y tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Final de la Ley 29951, de Presupuesto para el Sector Publico para el Año 2013, así como contra el segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29812, de Presupuesto de la Republica del Sector Publico para el Año Fiscal 2012. El Tribunal con fecha 22 de mayo de 2013 declaró inamisible la demanda interpuesta, argumentando para ello que el colegio de abogados demandante no precisó la razón por la cual el vicedecanato del colegio demandante interpuso la demanda de inconstitucionalidad y no fue el decano, como dispone el artículo 99° del Código Procesal Constitucional. Asimismo no adjuntó copias del DNI de don Guillermo Aguilar Velasquez y de don Pablo Temoche Gadea, designados como representantes del Colegio Profesional para el presente proceso, a través del otrosí digo de la demanda.

 

2.        Es preciso señalar que reitero lo expresado en oportunidad anterior en este mismo proceso, respecto a mi posición ya conocida de considerar que los Colegios de Abogados con representación sectorial –demandante de la acción de inconstitucionalidad– no ostentan la legitimidad activa extraordinaria señalada en el artículo 203º de la Constitución Política del Estado, puesto que dicha legitimidad está reservada para colegios profesionales que tengan representación nacional y por ende puedan constituirse en defensores de los intereses de todos sus agremiados y no solo de un grupo.

 

3.        No obstante ello también debo señalar que los magistrados mayoritariamente han considerado que dichas demandas presentadas por Colegios de Abogados con representación sectorial deben ser admitidas, razón por la que pese a expresar mi posición considero que al existir una situación definida mayoritariamente por este Tribunal y a efectos de no restarle legitimidad a la decisión asumida ya por la mayoría, firmo la resolución puesta a mi vista, pero dejando de manera expresa las razones por las que suscribo dicha posición.

 

4.        En el presente caso el Colegio de Abogados del Callao interpone una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º y el primer, segundo y tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Final de la Ley 29951, de Presupuesto para el Sector Publico para el Año 2013, así como contra el segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29812, de Presupuesto de la Republica del Sector Publico para el Año Fiscal 2012. Es así que se en el caso se advierte que el colegio demandante ha cumplido con subsanar las omisiones en que incurrió por lo que corresponde la admisión a trámite de la demanda, debiéndose tener presente que si bien considero que la demanda es improcedente por haber sido presentada por una institución que carece de la legitimidad extraordinaria para obrar activa, suscribo la presente resolución por las razones ya expresadas en el fundamento 3. Por ende suscribo la resolución que admite a trámite la demanda de inconstitucionalidad.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI