EXPEDIENTE 0003-2014-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE TACNA

AUTO 2

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2014

 

VISTO

            

El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Tacna contra varias disposiciones de la Ley 30057, del Servicio Civil; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2014, notificada el 25 de abril de 2014, se declaró inadmisible la demanda al haberse omitido exponer con claridad y precisión el sustento jurídico que fundamenta la inconstitucionalidad de los artículos III del Título Preliminar, 28, 29, 33, 49.f, 49.g, 49.l, 89, 90, 92 y 93 de la Ley 30057, del Servicio Civil.   

2.        Que, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014, la parte accionante cumple con fundamentar su pretensión a excepción del inciso f del artículo 49 de la ley, por lo que habiéndose subsanado parcialmente la observación efectuada y habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda contra todas las disposiciones invocadas en su petitorio a excepción del inciso f del artículo 49; y ordenarse el emplazamiento respectivo.

3.        Que, siendo así, corresponde correr traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo establecido en el artículo 107.1 del Código Procesal acotado, para que se apersone al proceso y formule sus alegatos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, por encontrarse con licencia

 

1.        ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Tacna contra los artículos III del Título Preliminar, 26 (primer, cuarto y séptimo párrafo), 28, 29, 31.1, 31.2, 33, 44.b, 49.i, 49.k, 49,l, 72, 81 (primer párrafo), 85.h, 89, 90, 92, 93, así como contra la Quinta y Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta contra el inciso f del artículo 49 de la  Ley 30057, al no ofrecerse en forma suficiente los argumentos que sustentan la pretensión de inconstitucionalidad.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA