EXPEDIENTE N.º 00003-2014-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE TACNA
AUTO 1
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de enero de 2014
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Tacna contra la Ley 30057, del Servicio Civil; y,
ATENDIENDO A
1. Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 17 de enero de 2014 que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.
2. Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 30057, del Servicio Civil.
3. Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.
4. Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.
5. Que en el presente caso, el Colegio de Abogados de Tacna interpone la demanda contra la Ley del Servicio Civil, tema relacionado con la materia de especialidad de la entidad accionante.
6. Que de otro lado, respecto a la adhesión que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Tacna y otros formulan a la presente demanda, cabe indicar que dicho pedido no resulta procedente toda vez que estas organizaciones no se encuentran legitimadas para la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 203.5 de la Constitución que, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, establece que los ciudadanos están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad cuando hayan reunido por lo menos cinco mil firmas certificadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
7. Que luego de indicar que la ley impugnada incurre en una infracción de la Constitución, el accionante solicita que este Tribunal derogue las disposiciones impugnadas, por vulnerar los artículos 1, 22, 23, 26, 28, y 62 de la Constitución.
8. Que al respecto cabe precisar en primer lugar que el único facultado para derogar las leyes existentes en el ordenamiento jurídico es el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución.
9. Que además, conforme lo establece el artículo 204 de la Constitución, la pretensión de una demanda de inconstitucionalidad consiste principalmente en la expulsión de la norma del ordenamiento y excepcionalmente en su interpretación (fundamentos 7 y 8 de la STC 0032-2010-PI/TC).
10. Que en ese sentido, aún cuando el demandante pretenda la derogación de los dispositivos impugnados, este Tribunal entiende que lo solicitado es su expulsión de nuestro ordenamiento jurídico.
11. Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la ley impugnada no ha sido derogada, no se ha incurrido en causal de sustracción de la materia.
12. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley 30057 fue publicada el 04 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano.
13. Que de autos se aprecia la certificación del Acta de Sesión de Junta Directiva de fecha 26 de noviembre de 2013, en la que se acuerda –por unanimidad– acreditar al decano, en su calidad de representante, para la interposición de la presente demanda (punto III.7).
14. Que, por ello, el colegio profesional accionante se encuentra debidamente representado procesalmente.
15. Que, tal como consta en su demanda, la parte accionante cuenta con el patrocino de un abogado, por lo que cumple la exigencia contenida en ese extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
16. Que, sin embargo, no se adjunta la copia simple de su documento nacional de identidad, exigencia establecida por este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0004-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0007-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0011-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0012-2013-PI/TC, sobre la base de lo establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.
17. Que sobre la inconstitucionalidad material parcial alegada, se impugnan los artículos III del Título Preliminar, 26 (primer, cuarto y séptimo párrafo), 28, 29, 31.1, 31.2, 33, 44.b, 49.f-49.i, 49.k, 49.l, 72, 81 (primer párrafo), 85.h, 89, 90, 92, 93, así como la Quinta y Undécima Disposición Complementaria Transitoria, de la Ley 30057.
18. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional, se ha cumplido con presentar copia simple de la ley impugnada, precisando el día, el mes y el año de su publicación.
19. Que teniendo en cuenta lo establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenidos.
20. Que en el presente caso, este Colegiado advierte que la demanda no cumple con este requisito, toda vez que no se advierte una sustentación jurídica clara y precisa que fundamente la invocada inconstitucionalidad de los artículos III del Título Preliminar, 28, 29, 33, 49.f, 49.g, 49.l, 89, 90, 92, y 93 de la ley impugnada; por lo que corresponde que la parte actora subsane dicha omisión.
21. Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si esta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.
22. Que se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efecto de que subsane las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde:
- Adjuntar copia simple del documento nacional de identidad del abogado patrocinante.
- Exponer con claridad y precisión el sustento jurídico que fundamenta la inconstitucionalidad de los artículos III del Título Preliminar, 28, 29, 33, 49.f, 49.g, 49.l, 89, 90, 92, y 93 de la ley impugnada.
23.
Que en caso de no realizar tales subsanaciones, se
declarará la improcedencia de la demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE, con el
fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se
agrega,
1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano del Colegio de Abogados de Tacna, contra la Ley 30057, de Servicio Civil, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsane las omisiones establecidas en el fundamento 22 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
2. Declarar IMPROCEDENTE la adhesión que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Tacna y otros formulan a la presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXPEDIENTE 0001-2014-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CALLAO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
No obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional, debido a que la posición contraria obtuvo mayoría y a fin de no restar legitimidad a la decisión, he venido pronunciándose sobre el fondo, razones por las cuales sin que se trate de un voto singular dejo sentada mi posición en los siguientes términos.
1. Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203º inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional.
2. Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando la norma hace referencia a los colegios profesionales, no se está refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc.; y ello radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental.
Sr.
CALLE HAYEN