EXP N° 0004-2013-PUTC

AREQUIPA

COLEGIO DE ABOGADOS

DE AREQUIPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa, debidamente representado por su decano, don Jorge Luis Cáceres Arce, contra el artículo 6 y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, de Presupuesto para el Sector Público para el Año 2013, publicada el 4 de diciembre de 2012 en el diario oficial El Peruano y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2013, notificada el 11 de setiembre del mismo año, se declaró inadmisible la demanda por las razones siguientes i) no haber conferido la junta directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa la representación procesal a su decano, don Jorge Luis Cáceres Arce, a través del acuerdo adjuntado a la demanda; ii) no haberse anexado copia simple de la norma cuestionada precisándose el día, mes y año de su publicación conforme a lo dispuesto en el artículo 101, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, y, iii) no haberse anexado a la demanda copia del documento nacional de identidad del abogado patrocinante de acuerdo a lo establecido por este Colegiado en sesión de pleno del 23 de abril de 2013.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2013, la parte demandante cumple con lo exigido subsanando las omisiones indicadas supra adjuntando: i) copia legalizada del acta de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Arequipa 20-2013, en la cual se resolvió conferir representación procesal al decano, don Jorge Luis Cáceres Arce, para que interponga la demanda de autos; ii) copia simple de la Ley 29951, tal como fue publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de diciembre de 2012; y, iii) copia simple del documento nacional de identidad del abogado patrocinante y decano del colegio profesional accionante, don Jorge Luis Cáceres Arce.

 

3.      Que, subsanadas las observaciones efectuadas y habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, corresponde admitir a trámite la demanda.

 

4.      Que siendo así, corresponde correr traslado de la demanda al Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 107.1 del Código Procesal acotado para que se apersone al proceso y formule sus alegatos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan,

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, contra el artículo 6 y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, corriendo traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HA HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N° 0004-2013-PUTC

AREQUIPA

COLEGIO DE ABOGADOS

DE AREQUIPA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

No obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional; sin embargo habiendo la posición contraria obtenido mayoría del pleno; y siendo que no obstante a mi posición he venido emitiendo voto en la emisión de las sentencias; a fin de no restar legitimidad a la decisión de la mayoría del pleno jurisdiccional (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301,  mi posición solo quedará sentada como fundamento de voto en razón a las consideraciones siguientes:

 

  1. Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203º inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional.

 

2.      Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando la norma hace referencia a los colegios profesionales, no se está refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc.; y ello  radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental.

 

  1. Sin embargo, considero que de permitirse la interposición de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de carácter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razón por la cual he venido sosteniendo que de considerar pertinente la interposición de una demanda de Inconstitucionalidad, esta deberá ser canalizada  a través de su  representación nacional, con los requisitos que exige el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional; máxime si ya contamos con una disposición legal plasmada en el artículo 1º del Decreto Ley 25891 que estableció que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, los colegios profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de decanos, por lo que serían estos los llamados en representar al Colegio Profesional.  También consideré que si la materia de la norma impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con carácter de excepcionalidad sería el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, el legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad; de ahí que el artículo 81º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley 27467, se permite la representación de los Abogados  ante el Consejo ejecutivo del Poder Judicial de un miembro elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

 

 

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AREQUIPA

COLEGIO DE ABOGADOS

DE AREQUIPA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

 

Petitorio

 

1.        Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, contra el artículo 6º y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2013, expedida por el Congreso de la República.

 

2.        Es preciso señalar que reitero lo expresado en oportunidad anterior en este mismo proceso, respecto a mi posición ya conocida de considerar que los Colegios de Abogados con representación sectorial –demandante de la acción de inconstitucionalidad– no ostentan la legitimidad activa extraordinaria señalada en el artículo 203º de la Constitución Política del Estado, puesto que dicha legitimidad está reservada para colegios profesionales que tengan representación nacional y por ende puedan constituirse en defensores de los intereses de todos sus agremiados y no solo de un grupo.

 

3.        No obstante ello también debo señalar que los magistrados mayoritariamente han considerado que dichas demandas presentadas por Colegios de Abogados con representación sectorial deben ser admitidas, razón por la que pese a expresar mi posición considero que al existir una situación definida mayoritariamente por este Tribunal y a efectos de no restarle legitimidad a la decisión asumida ya por la mayoría, firmo la resolución puesta a mi vista, pero dejando de manera expresa las razones por las que suscribo dicha posición.

 

4.        En el presente caso el Colegio de Abogados de Arequipa interpone una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. Es así que en el caso se advierte que el colegio demandante ha cumplido con subsanar las omisiones en que incurrió por lo que corresponde la admisión a trámite de la demanda, debiéndose tener presente que si bien considero que la demanda es improcedente por haber sido presentada por una institución que carece de la legitimidad extraordinaria para obrar activa, suscribo la presente resolución por las razones ya expresadas en el fundamento 3.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI