EXP. N.° 00004-2013-Q/TC

LIMA

PELAYO ROMERO JURADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Pelayo Romero Jurado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada. 

 

4.      Que en el caso de autos se aprecia que mediante Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2012, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarando infundada la observación interpuesta por el recurrente; dicha decisión fue cuestionada por el recurrente mediante el RAC, recurso que fue declarado extemporáneo por la Sala Superior revisora con fecha 18 de julio de 2012 y contra el cual se interpuso el presente recurso de queja. 

 

5.      Que el precitado artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, a efectos de interponer un recurso de queja, otorga un plazo de 5 días luego de efectuada la notificación de la denegatoria del RAC. 

 

6.      Que de autos se verifica de la cédula de notificación (f. 39 del cuaderno del Tribunal Constitucional), así como del propio dicho del recurrente en su recurso de queja, que fue notificado con fecha 21 de diciembre  de 2012 y que presentó el precitado recurso de queja el 4 de enero de 2013 (f. 1 del cuaderno del Tribunal Constitucional); esto es, fuera del plazo previsto en el referido artículo 19 del Código Procesal Constitucional, por lo cual deviene en extemporáneo el mencionado  recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA