EXPEDIENTE 0005-2014-PI/TC

PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA

AUTO 1 - ADMISIBILIDAD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTA

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República, representado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, contra diversas ordenanzas regionales de Arequipa; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 14 de febrero de 2014, que realice este Colegiado, debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas Regionales 037, 039, 041, 042 y 104-Arequipa, que regulan la contratación de personal docente en diversos sectores educativos.

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentran las ordenanzas regionales.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.1 de la Constitución, para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros; concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros, y éste puede delegar su representación, mediante resolución ministerial en un procurador público, a fin de que ejerza la defensa de los intereses del Poder Ejecutivo.

5.        Que en el presente caso, el Procurador encargado en la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, en representación del Ministerio de Educación, que, a su vez, es representante del Presidente de la República, interpone la demanda de inconstitucionalidad contra las ordenanzas regionales 037, 039, 041, 042 y 104-Arequipa.

Sobre la pretensión

6.        Que luego de indicar que las ordenanzas regionales impugnadas afectan la competencia normativa exclusiva que ostenta el Ministerio de Educación en materia de contratación de personal docente para las instituciones educativas públicas en sus diversos sectores, el accionante solicita que este Tribunal las expulse del ordenamiento jurídico, por vulnerar los artículos 15, 16, 119 y 192.7 de la Constitución, así como el respectivo bloque de constitucionalidad que los desarrollan la Ley 27783, de Bases de la Descentralización; la Ley 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales; y la Ley 28044, General de Educación, entre otras.

7.        Que esta pretensión, tal como está planteada, está acorde con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución.

8.        Que, de otro lado, la parte demandante también solicita que el Colegiado disponga la extensión de los efectos de la sentencia a ser emitida en este proceso a todas aquellas normas regionales y/o locales que tengan contenido similar, estableciendo que las mismas carecen de efectos jurídicos por contravenir la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Constitucional. Ello, a fin de que los gobiernos descentralizados se abstengan de emitir normas contrarias a las competencias que la Constitución reconoce al Poder Ejecutivo.

9.        Que al respecto, conviene precisar que de acuerdo al artículo 82 del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación, como también se tiene establecido en el fundamento 92 de la STC 0006-2008-PI/TC. Sobre esta base, los órganos de producción normativa (legislador, Poder Ejecutivo o gobiernos regionales o locales) tienen la obligación de dar o expedir las disposiciones jurídicas teniendo en cuenta la interpretación y/o argumentación que resulte de las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional.

10.    Que frente a un eventual desconocimiento de los efectos vinculantes de las sentencias de este Tribunal, la corrección de tales excesos no pasa por desconocer la potestad normativa que la Constitución reconoce a los gobiernos descentralizados (fundamento 38 de la STC 0020-2005-PI/TC, de conformidad con los artículos 192.6 y 200.4 de la Constitución) o aplicar un control de facto de constitucionalidad a aquellas normas que no tengan en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin haberse precisado cuál es ésta o sin saber si tiene rango de ley, pues ello implicaría, por un lado, una desconfianza en los propios efectos generales y vinculantes que acompañan a la sentencia de inconstitucionalidad, y por el otro, desconocer el modelo de control posterior de constitucionalidad adoptado por nuestra Constitución.

11.    Que así las cosas, este Tribunal entiende que la demanda no puede estar dirigida en los términos que expone el demandante. Por lo demás, este Colegiado sabrá defender sus fueros, en la hipótesis de que nuevas normas pretendan desconocer la fuerza vinculante de sus resoluciones (fundamento 7 de la RTC 0006-2008-PI/TC).

Sobre la sustracción de la materia

12.    Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, es decir, que cuestione las ordenanzas regionales 037, 039, 041, 042 y 104-Arequipa, en cuanto regulan procedimientos para la contratación de personal docente en diferentes sectores educativos, y en vista de que éstas no han sido derogadas, no se configura la causal de sustracción de la materia en el presente caso.

Sobre la prescripción

13.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ordenanza Regional 037-Arequipa fue publicada el 16 de febrero de 2008; sus modificatorias, las Ordenanzas Regionales 039, 041 y 042-Arequipa, el 3 de abril de 2008, y la Ordenanza Regional 104-Arequipa, el 19 de febrero de 2010, en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

14.    Que según lo dispone el artículo 102.1 del Código Procesal Constitucional, cuando el demandante sea el Presidente de la República, corresponde acompañar a la demanda la certificación del respectivo acuerdo adoptado en Consejo de Ministros.

15.    Que en el presente caso, la parte accionante ha cumplido parcialmente este requisito, pues de autos aparece la certificación de fecha 13 de febrero de 2014, expedida por el Secretario del Consejo de Ministros en el que se autoriza al Ministerio de Educación para interponer la presente demanda únicamente en contra de la Ordenanza Regional 037-Arequipa.

16.    Que asimismo, en la respectiva Resolución Ministerial 062-2014-MINEDU, de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual se delega al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional la interposición de la demanda, en representación del Ministerio de Educación, tampoco se hace mención alguna de las Ordenanzas Regionales 039 y 042-Arequipa como materia de impugnación.

17.    Que en ese sentido, corresponde al demandante subsanar estas observaciones en el extremo referido a la impugnación de las ordenanzas regionales 039, 041, 042 y 104-Arequipa.

Sobre el abogado patrocinante

18.    Que la parte accionante ha cumplido con adjuntar la copia simple del documento nacional de identidad del procurador público que lo representa en este proceso, exigencia establecida por este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0004-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0007-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0011-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0012-2013-PI/TC, sobre la base de lo establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.

19.    Que de otro lado, dado que un abogado sólo puede patrocinar a nivel nacional si se encuentra inscrito en cualquier colegio de abogados del país y debidamente habilitado para el ejercicio de esta función, según lo establecido en los artículos 285.4 y 286.2 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se exige que el abogado patrocinante presente el mencionado certificado de habilitación, lo que no ocurre en el presente caso.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

20.    Que la demanda postula la inconstitucionalidad material total de las Ordenanzas Regionales impugnadas.

21.    Que asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional, se ha cumplido con presentar copia simple de las normas impugnadas, precisando el día, el mes y el año de su publicación.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

22.    Que de acuerdo al artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener la indicación precisa de la(s) norma(s) impugnada(s), al ser esta(s) el objeto de cuestionamiento a través del proceso de inconstitucionalidad, y fijar la competencia del Tribunal Constitucional en el análisis que realice en la sentencia. Por ello, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenido, según se tiene establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC.

23.    Que de lo observado en la demanda, se desprende que esta sí cumple con el requisito de determinación de los argumentos establecidos para declarar la inconstitucionalidad material total de las ordenanzas regionales impugnadas.

Requerimiento de subsanación de errores

24.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

25.    Que se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde:

-       Adjuntar la certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros a favor de la interposición de la presente demanda de inconstitucionalidad contra las ordenanzas regionales 039, 041, 042 y 104-Arequipa, así como la correspondiente resolución ministerial que autorice al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional la impugnación de dichas ordenanzas.

-       Adjuntar el certificado de habilitación del abogado patrocinante.

26.    Que en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda en el referido extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar INADMISIBLE la demanda en el extremo referido a la impugnación de las Ordenanzas Regionales 039, 041, 042 y 104-Arequipa, concediéndose el plazo de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda en este extremo.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE el pedido de extensión de los efectos de la sentencia a ser emitida en el proceso respecto de aquellas normas regionales y locales con similar contenido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA