EXP. Nº 00006-2013-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE NOTARIOS

DE SAN MARTÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2014, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Vergara Gotelli, vicepresidente; Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Notarios de San Martín contra el Decreto Legislativo Nº 1049, alegando su inconstitucionalidad formal, así como la inconstitucionalidad material del artículo 5º de la norma precitada

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2013, el Colegio recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad alegando la infracción de los artículos 2.15, 20, 22, 58, 59, y 60 de la Constitución. Solicita como pretensiones que se:

-        Declare la inconstitucionalidad por la forma del Decreto Legislativo 1049, del Notariado, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008, referido a las plazas para notarios.

-        Declare la inconstitucionalidad por el fondo del mencionado artículo 5 del Decreto Legislativo 1049, del Notariado.

 

Expone los siguientes argumentos:

-     Que la norma impugnada adolecería de inconstitucionalidad formal, al no haberse solicitado la opinión de los actores involucrados en el respectivo procedimiento legislativo.

-     Que el artículo 5.1 incurriría en una infracción material de la Constitución, al contravenir el derecho a la libertad de trabajo y el principio de seguridad jurídica, toda vez que la modificación de los criterios para establecer el número de notarios en una provincia tendría un efecto pernicioso, al poder dar lugar a una oferta excesiva de los servicios notariales, lo cual además de imposibilitar su debida fiscalización implicaría una reducción en los ingresos de quienes ejercen la función notarial.

-     De otro lado, el artículo 5.2 de la misma disposición vulnera la autonomía de los Colegios de Notarios, pues a decir del accionante, la localización de las plazas notariales debería ser determinada por cada colegio y no por el Consejo del Notariado, ente encargado de la supervisión del notariado, cuya labor no puede interferir en aquellas atribuciones y obligaciones que les correspondan a los Colegios del Notariado.

 

El Poder Ejecutivo propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda alegando que:

-     Al haberse impugnado una norma de alcance nacional, el único ente legitimado para interponer la presente demanda sería la Junta de Decanos del Colegio de Notarios de la República, pues sólo esta cuenta con la representación de todos los notarios del país. Solicita que la demanda sea declarada improcedente.

-     En cuanto a la inconstitucionalidad formal alegada, precisa que el decreto legislativo impugnado habría sido emitido conforme a la ley autoritativa (Ley 29157), con pleno respeto al criterio de especificidad de la materia delegada y el plazo otorgado para su expedición.

-     De otro lado, sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica, la parte accionante se habría limitado a invocar tales contravenciones, sin fundamentar como es que la disposición impugnada incurriría en dicha infracción.

-     Respecto a la alegada violación a la autonomía de los Colegios de Notarios, el accionado señala que dicha autonomía no sería ilimitada, y que el demandante tampoco habría fundamentado su pretensión en este extremo.

-     Finalmente, el demandado recuerda que el Tribunal Constitucional debería tomar en cuenta las consecuencias de sus decisiones antes de declarar inconstitucional una norma, aspecto que también debe ser analizado en el presente caso, toda vez que a la fecha existe un Concurso Público Nacional para el ingreso a la función notarial que se encuentra en curso.

 

FUNDAMENTOS

 

I. Examen de la excepción deducida

 

1.        El demandado sostiene que al haberse impugnado una norma de alcance nacional, el único ente legitimado para interponer la presente demanda sería la Junta de Decanos del Colegio de Notarios de la República, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto Legislativo 1049, ésta únicamente cuenta con la representación de todos los notarios del país.

 

2.        Al respecto, cabe reiterar el criterio de este Tribunal en cuanto a que una vez emitidos y notificados a la parte demandada los autos de calificación debidamente motivados, estos sólo pueden ser contradichos mediante el recurso de reposición en el plazo de tres días a contar desde su notificación, tal y como lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Constitucional. De ello se desprende que aún cuando la normatividad procesal constitucional no haya previsto un catálogo específico de excepciones para este proceso, los cuestionamientos a la relación jurídica-procesal que se formulen, resultan admisibles a través del recurso de reposición (fundamentos 2 y 3 de la RTC 0001-2005-PI/TC).

 

En el presente caso se advierte que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 16 de diciembre de 2013, mientras que el escrito donde se formula la excepción propuesta, fue presentado el 31 de enero de 2014.

 

3.        En ese sentido, la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deviene en improcedente, por haber sido planteada fuera del plazo legalmente establecido, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de dicha excepción ya fue materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado al momento de la calificación de la demanda.

 

II. Fundamentos de fondo

 

4.        Con relación al artículo impugnado cabe un doble análisis, uno de fondo y otro de forma, en vista del cuestionamiento realizado por el Colegio de Notarios de San Martín.

 

II.a. Análisis de la alegada inconstitucionalidad formal

 

5.        La parte accionante sostiene que la norma impugnada incurre en una inconstitucionalidad formal, al no haberse solicitado la opinión de los actores involucrados en el respectivo procedimiento legislativo, ni la iniciativa legislativa que el artículo 107 de la Constitución les reconoce a los Colegios Profesionales. Por su parte, el demandado precisa que el Decreto Legislativo 1049 habría sido emitido conforme a la ley autoritativa, 29157, con pleno respeto al criterio de especificidad de la materia delegada y el plazo otorgado para su expedición, refiriendo asimismo que ni el procedimiento legislativo ordinario, ni el de delegación de facultades establecen como requisito de validez constitucional, el que se deba solicitar la opinión previa de un colegio profesional cuando se vaya a emitir una norma vinculada a sus funciones.

 

6.        Sobre el particular, cabe señalar que un aspecto similar fue materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal en el fundamento 5 de la STC 0009-2009-PI/TC y otros, concluyéndose que dicho decreto legislativo cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 104 de la Constitución (respeto del plazo y materia delegada).

 

7.        Sin embargo, adicionalmente conviene precisar a la parte accionante que ni la intervención de los sectores involucrados -que puede resultar importante en tanto expresan los intereses de un sector de la población (fundamento 29 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros)-, ni la iniciativa legislativa de los colegios profesionales -reconocida en el artículo 107 de la Constitución, y basada en un criterio de especialidad (fundamento 10 de la STC 0027-2005-PI/TC)-, se configuran como requisitos constitucionales de validez de un decreto legislativo, toda vez que estos se limitan a los determinados por el artículo 104 de la Constitución (respeto del plazo y materia delegada).

 

8.        Por todas las consideraciones expuestas, se declara infundada la demanda interpuesta en este extremo.

 

II.b. Análisis de la supuesta inconstitucionalidad de fondo

 

9.        De otro lado también ha sido objeto de cuestionamiento un artículo específico del decreto legislativo aludido, en virtud de contravenir por el fondo la Constitución. el análisis que se presenta a continuación partirá del segundo inciso referido al encargado de determinar la localización de las plazas para luego centrar el examen en el primer inciso referido a los criterios para precisar dicha determinación.

 

III. B .1. El Consejo del Notariado como ente encargado de la localización de plazas notariales

 

10.    En primer término se analizará la validez constitucional del artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1049, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 5.2.- La localización de las plazas son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes.

 

11.    El accionante considera que dicho dispositivo vulnera la autonomía de los Colegios de Notarios pues la localización de las plazas notariales debería ser determinada por cada Colegio y no por el Consejo del Notariado, ente al que sólo se le ha encargado la supervisión de la función notarial, y cuya labor no puede interferir en las atribuciones de los Colegios de Notarios. A su turno, el accionado refiere que dicha autonomía no es ilimitada, y que la norma impugnada sólo regularía el número de notarios que debe existir en una jurisdicción, lo cual no constituye una intromisión en las funciones que estos desempeñan.

 

12.    Sobre la autonomía de los colegios profesionales, este Tribunal tiene establecido que el artículo 20 de la Constitución define la naturaleza jurídica de estas entidades y reconoce su autonomía de actuación a nivel administrativo -para establecer su organización interna-; económico -para determinar sus ingresos propios y su destino-; y normativo -capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, dentro del marco constitucional y legal establecido-, autonomía que no puede derivar en autarquía, dependiendo su legitimidad de su respeto a nuestro ordenamiento constitucional (fundamento 4 de la STC 0027-2005-PI/TC, reiterado en fundamento 19 de la STC 0009-2009-PI/TC y otros). 

 

13.    En el caso de autos, este Colegiado considera que la mera opción legislativa de que sea el Consejo del Notariado quien determine la localización de las plazas notariales no constituye por sí misma una intromisión en las atribuciones y obligaciones que se les reconoce a los colegios de notarios en ejercicio de su autonomía, máxime si se toma en cuenta que el Consejo del Notariado es un órgano del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que ejerce la supervisión de la función notarial (artículo 126 del Decreto Supremo 011-2012-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y como tal debe garantizar un mejor desempeño de dicha función.  

 

14.    Por los fundamentos expuestos, la demanda también debe ser desestimada en este extremo.

 

III. B-2. Criterios para la determinación de las plazas notariales

 

15.    Por último, es preciso analizar la constitucionalidad del artículo 5.1 del Decreto Legislativo 1049, también objeto de cuestionamientos, cuyo tenor literal señala que:

Artículo 5.2.- La localización de las plazas son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes.

 

16.    Para el demandante, tal dispositivo contraviene el derecho a la libertad de trabajo y el principio de seguridad jurídica, refiriendo además que el nuevo criterio para establecer el número de notarios en una provincia daría lugar a una oferta excesiva de los servicios notariales e imposibilitaría su debida fiscalización e implicaría una reducción en los ingresos de quienes ejercen la función notarial, todo lo cual deriva en que finalmente el establecimiento de plazas debería obedecer a parámetros más objetivos, en vista que no se trata de cualquier función, tales como fueron establecidos en la anterior Ley 26002, del Notariado (condiciones demográficas, volumen contractual y capacidad de fiscalización). La parte accionada señala que la demandante se ha limitado a invocar contravenciones, sin sustentarlas.

 

17.    Del propio Decreto Legislativo se advierte que una de las razones por las que emitió aquel, están las de desarrollar el comercio y promover la inversión privada; la formalización de micro, pequeñas y medianas empresas; contar con una seguridad jurídica que permita garantizar la cognoscibilidad general de derechos inscribibles o de actos con relevancia registral “(…) lo que implica la modernización de instituciones del Estado, así como de los operadores adscritos o que actúen por delegación de éste, que, dentro del ordenamiento jurídico garantizan la seguridad de los actos y transacciones inscribibles, siendo necesario para ello la ley correspondiente que conlleve una mejora en el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional del Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebren, adecuándolos a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros”.

 

18.  De modo que el objeto de crear mayor número de plazas notariales debe estar enmarcado, no sólo en la naturaleza del servicio que se debe prestar, sino también en el conjunto de ciudadanos que pueden requerir o se van a beneficiar con este servicio. En ese sentido, considero que la norma en referencia tiene por lo menos dos sentidos interpretativos, uno de los cuales es inconstitucional; así, la norma puede estar referida a:

-          50,000 habitantes, como resultado del correspondiente censo; o,

-          50,000 habitantes, que tengan la condición de ciudadanos.

 

19.    Esta diferenciación es importante, porque los únicos que pueden requerir el servicio o participación del notario son quienes tienen la calidad o condición de ciudadanos, en los términos establecidos en el artículo 30º de la Constitución, es decir, mayores de 18 años e inscritos en el registro electoral. Por ello, consideramos que la disposición comentada, es constitucional, siempre y cuando sea interpretada como ha quedado expresado. Cualquier otra interpretación de la norma impugnada, debe ser considerada inconstitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se alega la inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1049.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se alega la inconstitucionalidad material del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1049, siempre y cuando este artículo se interprete que toda referencia hecha a 50,000 habitantes, contenidas en el artículo 5.1 debe estar referida a 50,000 ciudadanos conforme en los términos del artículo 30 de la Constitución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA