EXPEDIENTE 0006-2014-PI/TC
COLEGIO DE NOTARIOS
DE LIMA
AUTO 1 - ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2014
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Colegio de Notarios de Lima, debidamente representado por su decano, contra parte
del Decreto Legislativo 1106; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la calificación de la demanda
de autos, interpuesta con fecha 24 de febrero
de 2014, que realice este Colegiado, debe basarse
en los criterios de procedibilidad y admisibilidad
establecidos en la Constitución y el Código Procesal Constitucional.
2.
Que el accionante
interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 y la Quinta, Sexta y
Sétima Disposiciones Complementarias y Modificatorias del Decreto Legislativo
1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados
con la minería ilegal y el crimen organizado.
3.
Que conforme al artículo 200.4 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal
Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas
que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra el mencionado decreto legislativo.
4.
Que de acuerdo con el artículo 99
del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la
Constitución, están facultados para presentar una demanda de
inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.
5.
Que en el presente caso, el Colegio de
Notarios de Lima, representado por su decano, interpone la demanda contra algunos
artículos del decreto legislativo que regula la lucha eficaz contra el lavado
de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen
organizado, y cumple con adjuntar
copia simple de su documento nacional de identidad.
6.
Que, al respecto, este Colegiado advierte
que el cuestionamiento central de la demanda radica en que la norma impugnada generaría
obligaciones y responsabilidades para los notarios no previstas en el Decreto
Legislativo 1049, régimen legal vigente de la función notarial.
7.
Que luego de indicar que la Quinta,
Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias y Modificatorias del Decreto
Legislativo 1106 incurren en una infracción formal, y que el artículo 5 del
mismo cuerpo legal incurre en una infracción material de la Constitución, el
accionante solicita que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de las
disposiciones impugnadas.
8.
Que esta pretensión es concordante
con lo dispuesto en el
artículo 200.4 de la Constitución.
9.
Que,
como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de
inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y el decreto legislativo
impugnado no ha sido derogado, no se ha
incurrido en causal de sustracción de la materia.
10.
Que la demanda ha
sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código
Procesal Constitucional, toda vez que el
Decreto Legislativo 1106 fue publicado el 19 de abril de 2012 en el diario
oficial El Peruano.
11.
Que de autos se aprecia la certificación del
Acta de Sesión de Junta Directiva de fecha 7 de enero de 2014, en la que se
acuerda -por unanimidad- facultar al decano, en su calidad de representante,
para la interposición de la presente demanda (punto 9.b).
12.
Que,
por ello, el colegio profesional accionante se encuentra debidamente
representado en el presente proceso.
13.
Que,
asimismo, del acta referida supra,
consta que la parte accionante cuenta con el patrocinio de un abogado, por lo que
cumple la exigencia contenida en ese extremo por el referido artículo 99 del
Código Procesal Constitucional.
14.
Que,
sin embargo, no se adjunta la copia simple de su documento nacional de identidad,
exigencia establecida por este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0004-2013-PI/TC;
fundamento 6 de la RTC 0007-2013-PI/TC; fundamento 6
de la RTC 0011-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0012-2013-PI/TC, sobre la
base de lo establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de
fecha 23 de abril de 2013.
15.
Que de otro lado, dado que un
abogado sólo puede patrocinar a nivel nacional si se encuentra inscrito en
cualquier colegio de abogados del país y debidamente habilitado para el ejercicio
de esta función, según lo establecido en los artículos 285.4 y 286.2 del Decreto
Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad de conformidad con
el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se
exige que el abogado patrocinante presente el
mencionado certificado de habilitación, lo que no ocurre en el presente caso.
16.
Que el demandante alega la
inconstitucionalidad formal de la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones
Complementarias y Modificatorias del Decreto Legislativo 1106, así como la
inconstitucionalidad material de su artículo 5.
17.
Que, de conformidad con lo previsto
en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional, se ha cumplido con
presentar copia simple de la norma impugnada, precisando el día, el mes y el año
de su publicación.
18.
Que, de acuerdo al artículo 101.2
del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener la indicación
precisa de la(s) norma(s) impugnada(s), al ser esta(s) el objeto de
cuestionamiento a través del proceso de inconstitucionalidad, y fijar la
competencia del Tribunal Constitucional en el análisis que realice en la
sentencia. Por ello, no basta
con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley
resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que
afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la
parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de
la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenido, según se tiene
establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el
fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, y el fundamento 4 de la RTC
0020-2012-PI/TC.
19.
Que
de lo observado en la demanda, se desprende que esta sí cumple con el requisito
de determinación de los argumentos establecidos para declarar tanto la
inconstitucionalidad formal como material de la norma impugnada.
20.
Que a tenor del artículo 103 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la
demanda planteada si esta no cumple los requisitos
normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.
21.
Que se concede al accionante un plazo
de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones
observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde:
- Adjuntar copia simple del documento nacional
de identidad del abogado patrocinante.
- Adjuntar
el certificado de habilitación del abogado patrocinante.
22.
Que en caso de no realizar tales
subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se
agrega,
Declarar
INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de Lima contra el
Decreto Legislativo 1106, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a
efectos de que se subsane las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de
declararse improcedente la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXPEDIENTE 0006-2014-PI/TC
COLEGIO DE NOTARIOS
DE LIMA
AUTO 1 - ADMISIBILIDAD
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
No
obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad
de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios
profesionales sin competencia nacional; sin embargo, debido a que la posición
contraria ha venido obteniendo mayoría en su posición y, a raíz de ello he
venido pronunciándome sobre el fondo; por lo que sin que se trata de un voto
singular, dejo sentada mi posición en los siguientes términos
Respecto
a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo
203° inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los
Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en
materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga
como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una
representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a
nivel nacional.
Sr.
CALLE HAYEN