EXPEDIENTE 0006-2014-PI/TC

COLEGIO DE NOTARIOS

DE LIMA

AUTO 1 - ADMISIBILIDAD

 

                                                                 AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTA

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de Lima, debidamente representado por su decano, contra parte del Decreto Legislativo 1106; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 24 de febrero de 2014, que realice este Colegiado, debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y el Código Procesal Constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 y la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias y Modificatorias del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado.

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra el mencionado decreto legislativo.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

5.        Que en el presente caso, el Colegio de Notarios de Lima, representado por su decano, interpone la demanda contra algunos artículos del decreto legislativo que regula la lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado, y cumple con adjuntar copia simple de su documento nacional de identidad.

6.        Que, al respecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento central de la demanda radica en que la norma impugnada generaría obligaciones y responsabilidades para los notarios no previstas en el Decreto Legislativo 1049, régimen legal vigente de la función notarial.

Sobre la pretensión

7.        Que luego de indicar que la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias y Modificatorias del Decreto Legislativo 1106 incurren en una infracción formal, y que el artículo 5 del mismo cuerpo legal incurre en una infracción material de la Constitución, el accionante solicita que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

8.        Que esta pretensión es concordante con lo dispuesto en el artículo 200.4 de la Constitución.

Sobre la sustracción de la materia

9.        Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y el decreto legislativo impugnado no ha sido derogado, no se  ha incurrido en causal de sustracción de la materia.

Sobre la prescripción

10.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el Decreto Legislativo 1106 fue publicado el 19 de abril de 2012 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

11.    Que de autos se aprecia la certificación del Acta de Sesión de Junta Directiva de fecha 7 de enero de 2014, en la que se acuerda -por unanimidad- facultar al decano, en su calidad de representante, para la interposición de la presente demanda (punto 9.b).

12.    Que, por ello, el colegio profesional accionante se encuentra debidamente representado en el presente proceso.

Sobre el abogado patrocinante

13.    Que, asimismo, del acta referida supra, consta que la parte accionante cuenta con el patrocinio de un abogado, por lo que cumple la exigencia contenida en ese extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

14.    Que, sin embargo, no se adjunta la copia simple de su documento nacional de identidad, exigencia establecida por este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0004-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0007-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0011-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0012-2013-PI/TC, sobre la base de lo establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.

15.    Que de otro lado, dado que un abogado sólo puede patrocinar a nivel nacional si se encuentra inscrito en cualquier colegio de abogados del país y debidamente habilitado para el ejercicio de esta función, según lo establecido en los artículos 285.4 y 286.2 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se exige que el abogado patrocinante presente el mencionado certificado de habilitación, lo que no ocurre en el presente caso.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

16.    Que el demandante alega la inconstitucionalidad formal de la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias y Modificatorias del Decreto Legislativo 1106, así como la inconstitucionalidad material de su artículo 5.

17.    Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional, se ha cumplido con presentar copia simple de la norma impugnada, precisando el día, el mes y el año de su publicación.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

18.    Que, de acuerdo al artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener la indicación precisa de la(s) norma(s) impugnada(s), al ser esta(s) el objeto de cuestionamiento a través del proceso de inconstitucionalidad, y fijar la competencia del Tribunal Constitucional en el análisis que realice en la sentencia. Por ello, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenido, según se tiene establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC.

19.    Que de lo observado en la demanda, se desprende que esta sí cumple con el requisito de determinación de los argumentos establecidos para declarar tanto la inconstitucionalidad formal como material de la norma impugnada.

Requerimiento de subsanación de errores

20.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si esta no cumple los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

21.    Que se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde:

-       Adjuntar copia simple del documento nacional de identidad del abogado patrocinante.

-       Adjuntar el certificado de habilitación del abogado patrocinante.

22.    Que en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de Lima contra el Decreto Legislativo 1106, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsane las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 0006-2014-PI/TC

COLEGIO DE NOTARIOS

DE LIMA

AUTO 1 - ADMISIBILIDAD

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

No obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional; sin embargo, debido a que la posición contraria ha venido obteniendo mayoría en su posición y, a raíz de ello he venido pronunciándome sobre el fondo; por lo que sin que se trata de un voto singular, dejo sentada mi posición en los siguientes términos

 

Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203° inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional.

 

  1. Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando la norma hace referencia a los colegios profesionales, no se está refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Notarios de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, Colegio de Abogados, etc.; y ello radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental.

 

  1. Sin embargo, considero que de permitirse la interposición de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de carácter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razón por la cual he venido sosteniendo que de considerar pertinente la interposición de una demanda de Inconstitucionalidad, esta deberá ser canalizada a través de su representación nacional, con los requisitos que exige el artículo 99° del Código Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional; máxime si ya contamos con una disposición legal plasmada en el artículo 1° del Decreto Ley 25891 que estableció que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, los colegios profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de decanos, por lo que serían estos los llamados en representar al Colegio Profesional. También consideré que si la materia de la norma impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con carácter de excepcionalidad sería el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, el legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad, hecho que no ocurre en el caso de autos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN