EXP. N.° 00006-2014-Q/TC

LAMBAYEQUE

ZONA REGISTRAL Nº II

- SEDE CHICLAYO

Representado(a) por

ARMANDO CHUNGA BERNAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Zona Registral N.º II – Sede Chiclayo, contra la Resolución N.º 21, de fecha 17 de diciembre de 2013, recaída en el Expediente N.º 110-2012-0-1706-JR-CI-05, en los seguidos por doña Guisella Jackeline Vásquez Toro contra la recurrente, sobre proceso de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que, en etapa de ejecución de sentencia, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte emplazada contra la resolución de vista N.º 20, de fecha 10 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, que declaró fundado el pedido de la demandante y que dio por no cumplido el mandato judicial de reposición en el régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN