EXP. N.° 00007-2014-Q/TC

ICA

ROSA CRISTINA

RONCAGLIOLO BOHORQUEZ

Representado(a) por

CARLO ERNESTO

CHAVEZ CORNEJO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Carlo Ernesto Chávez Cornejo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución…”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC  Nº 168-2007-Q/TC,  complementada  por  la STC Nº 0004-2009-PA/TC,  en la RTC Nº 201-2007-Q/TC y la RTC 5496-2011-PA/TC.

 

4.      Que el recurrente interpone recurso de queja contra la resolución que denegó el recurso de agravio constitucional, de fecha 17 de diciembre del 2013, manifestando que la resolución contra la que se interpuso el RAC no declara improcedente o infundada la demanda, sino fundada la excepción de incompetencia, por lo que no correspondía interponer el referido recurso.

 

5.      Que de autos se aprecia que Rosa Cristina Roncagliolo Bohorquez, interpuso demanda de amparo contra COFOPRI, y el Juez de primer grado declaró fundada la excepción de incompetencia, la que fue confirmada por la Sala Superior competente. Interpuesto el RAC fue denegado por considerarse que no reunía los requisitos del artículo 18º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en el presente caso la demanda de amparo fue rechazada al declararse fundada la excepción de incompetencia, lo que supone que la demanda fue declarada improcedente en dos grados. En consecuencia, correspondía que se conceda el RAC.

 

7.      Que con relación al plazo que estipula el artículo 18º del código citado si bien es cierto que la resolución de segundo grado fue notificada el 25 de noviembre de 2013 y el recurso de agravio constitucional fue interpuesto el 11 de diciembre de 2013, no es menos cierto que los días 4 y 5 de diciembre de 2013 fueron días no laborables debido a la huelga del Poder Judicial, razón por la cual el referido recurso sí cumple el mencionado requisito.

 

8.      Que en tal sentido, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA