EXPEDIENTE 0008-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS

DE JUNÍN

AUTO 1 - ADMISIBILIDAD

  

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTA

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Junín, debidamente representado por su decano, contra la Ley 30057; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 28 de febrero de 2014 que realice este Colegiado, debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30057, del Servicio Civil.

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

5.        Que en el presente caso, el Colegio de Abogados de Junín interpone la demanda por la forma y por el fondo contra la Ley 30057, invocando la vulneración de los principios de separación de poderes e independencia del Poder Judicial, tema que al estar relacionado con los principios constitucionales sobre los cuales descansa nuestro Estado democrático y social de derecho, se encuentra dentro del ámbito de la materia de especialidad de la entidad accionante, criterio anteriormente aplicado por este Tribunal en el fundamento 3 de la RTC 0025-2006-PI/TC.

6.        Que asimismo, el demandante cumple con adjuntar copia simple de su documento nacional de identidad.

Sobre la pretensión

7.        Que luego de indicar que la Ley 30057 vulnera por la forma el artículo 106 de la Constitución y que los artículos 21, 27, 69 y Cuarta Disposición Complementaria y Final del mismo cuerpo legal vulneran por el fondo los artículos 43 y 139.2 de la Constitución, el accionante solicita que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y su expulsión del ordenamiento jurídico.

8.        Que esta pretensión es concordante con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.

Sobre la sustracción de la materia

9.        Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la ley impugnada no ha sido derogada, no se  ha incurrido en causal de sustracción de la materia.

Sobre la prescripción

10.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley 30057 fue publicada el 4 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

11.    Que de autos se aprecia la certificación del Acuerdo de Junta Directiva de fecha 13 de enero de 2014, en el que se decide -por unanimidad- conferir representación y autorización al decano para la interposición de la presente demanda, precisándose asimismo el domicilio procesal correspondiente.

12.    Que, por ello, el colegio profesional accionante se encuentra debidamente representado procesalmente.

Sobre el abogado patrocinante

13.    Que, tal como consta en su demanda, la parte accionante cuenta con el patrocinio de un abogado, por lo que cumple la exigencia contenida en ese extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

14.    Que, sin embargo, no se adjunta la copia simple de su documento nacional de identidad, exigencia establecida por este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0004-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0007-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0011-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0012-2013-PI/TC, sobre la base de lo establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.

15.    Que de otro lado, dado que un abogado sólo puede patrocinar a nivel nacional si se encuentra inscrito en cualquier colegio de abogados del país y debidamente habilitado para el ejercicio de esta función, según lo establecido en los artículos 285.4 y 286.2 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se exige que el abogado patrocinante presente el mencionado certificado de habilitación, lo que sí se cumple en el presente caso.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

16.    Que sobre la inconstitucionalidad formal alegada, el accionante impugna la totalidad de la Ley 30057. Asimismo, sobre la inconstitucionalidad material, se impugnan los artículos I del Título Preliminar, 21, 27, 69 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley cuestionada.

17.    Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional, se ha cumplido con presentar copia simple de la ley impugnada, precisando el día, el mes y el año de su publicación.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

18.    Que de acuerdo al artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener la indicación precisa de la(s) norma(s) impugnada(s), al ser esta(s) el objeto de cuestionamiento a través del proceso de inconstitucionalidad, y fijar la competencia del Tribunal Constitucional en el análisis que realice en la sentencia. Por ello, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenido, según se tiene establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC.

19.    Que de la lectura de la demanda, se aprecia que sí se cumple el requisito de la determinación de los argumentos para declarar la inconstitucionalidad formal y material de la Ley 30057.

20.    Que sin embargo, no se aprecia sustentación jurídica alguna que fundamente la invocada inconstitucionalidad material del artículo 69 de la Ley 30057.

Requerimiento de subsanación de errores

21.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

22.    Que se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones señaladas en la presente resolución, por lo que le corresponde:

-       Adjuntar copia simple del documento nacional de identidad del abogado patrocinante.

-       Exponer con claridad y precisión el sustento jurídico que fundamenta la inconstitucionalidad del artículo 69 de la ley impugnada.

23.    Que en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Junín contra la Ley 30057, del Servicio Civil, concediéndose el plazo de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsane las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA