EXPEDIENTE 0008-2014-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE JUNÍN

AUTO 2

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

             El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Junín contra varias disposiciones de la Ley 30057, del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2014, publicada el 22 de mayo del presente año, se declaró inadmisible la demanda por haberse omitido adjuntar la copia del documento nacional de identidad del abogado patrocinante y exponer con claridad el sustento jurídico que fundamenta la inconstitucionalidad del artículo 69 de la ley impugnada.

2.        Que, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014, el demandante subsana en parte las observaciones formuladas por este Colegiado, toda vez que si bien cumple con adjuntar el referido documento nacional de identidad, no expone los fundamentos jurídicos que sustentan la inconstitucionalidad del artículo 69, sino que solicita el desistimiento de su pretensión en este extremo.

3.        Que, al respecto, cabe reiterar el criterio del Colegiado en el sentido de que, una vez admitida la demanda y habilitada la competencia del Tribunal Constitucional, queda inexorablemente constituida la relación jurídico-procesal respectiva y resulta improcedente cualquier pedido de desistimiento en dicho estado del proceso. Atendiendo al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal puede impulsar el proceso de oficio, con prescindencia de la actividad o interés de las partes, pues éste sólo termina por sentencia (artículo 106 del Código Procesal Constitucional, aplicado en el fundamento 2 de la RTC 0006-2003-AI/TC y en la RTC 0005-2003-AI/TC).

4.        Que, a partir de ello, es posible señalar que en el decurso del trámite de calificación de la demanda hasta el momento anterior a su admisión, resulta procedente un pedido de desistimiento parcial o total del proceso, solicitud que, atendiendo al interés público de la cuestión controvertida, además de la legalización de firma exigida en el artículo 37 del Reglamento Normativo de este Tribunal, requiere que se cumpla, en lo que fueran aplicables, las mismas formalidades exigidas para la presentación de la demanda, previstas en los artículos 99 y 102 del Código Procesal Constitucional.

5.        Que, en el presente caso, si bien la solicitud de desistimiento es formulada por el propio decano del colegio profesional demandante y con la asesoría del abogado patrocinante, del escrito no se advierte la legalización de su firma, ni la certificación del acuerdo de junta directiva del colegio profesional al que representa, donde se asuma un acuerdo en ese sentido, por lo que su pedido no resulta admisible.

6.        Que, asimismo, al no haberse aportado argumentos relativos a la pretendía inconstitucionalidad del artículo 69 de la ley en mención, corresponde dar por no subsanado el extremo de la demanda. Asimismo, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda en el extremo subsanado y ordenarse el emplazamiento respectivo al Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 107.1 del Código Procesal acotado para que se apersone al proceso y formule sus alegatos

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia

 

1.        ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Junín, contra los artículos I del Título Preliminar, 21 y 27, así como la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, corriendo traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda que cuestiona el artículo 69 de la ley impugnada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES  
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA