EXP. N.° 00008-2014-Q/TC

PIURA

ROCÍO ANGÉLICA

VENCES GONZALES

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 00008-2014-Q/TC es aquel que declara INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Vergara Gotelli. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

Lima, 2 de diciembre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00008-2014-Q/TC

PIURA

ROCÍO ANGÉLICA

VENCES GONZALES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de queja presentado por doña Rocío Angélica Vences Gonzales, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      En el presente caso, la recurrente no ha cumplido con adjuntar ninguna de las piezas procesales mencionadas en el considerando precedente y que resultan necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual correspondería declarar la inadmisibilidad del recurso para que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones advertidas.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja y se ordene a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00008-2014-Q/TC

PIURA

ROCÍO ANGÉLICA

VENCES GONZALES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Luego de revisar los actuados, estimo que el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible al no haberse adjuntado ninguna de las piezas procesales señaladas en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, me adhiero a lo resuelto, en su momento, por los exmagistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, a fin de que la quejosa cumpla con incorporar tales documentos a los actuados, bajo apercibimiento de que I queja sea declarada improcedente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00008-2014-Q/TC

PIURA

ROCÍO ANGÉLICA

VENCES GONZALES

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

1.    En el presente caso emito el presente voto en discordia, en atención a las siguientes razones:

 

a.         El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que "Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad." Asimismo, el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que "Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus."

 

b.         Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso de queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c.         En el presente caso, en el recurso de queja presentado se observa que el accionante no ha cumplido con adjuntar ningún documento requerido por ley.

 

d.        En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja, al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI