EXPEDIENTE 0009-2014-PI/TC

CIUDADANOS

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

                                                                                                                            

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil cincuenta ciudadanos contra el artículo 5 de la Ley 29720; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 31 de marzo de 2014 que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 29720, que promueve las emisiones de valores mobiliarios y fortalece el mercado de capitales.

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, concordante con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra, naturalmente, la ley cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo al artículo 203.5 de la Constitución, concordante con los artículos 99 y 102.3 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad contra una ley un mínimo de cinco mil ciudadanos siempre que sus firmas estén debidamente validadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

5.        Que conforme a la Resolución 153-A-2014-JNE, notificada a este Tribunal mediante Oficio 01339-2014-SG/JNE, cinco mil cincuenta ciudadanos refrendan válidamente la demanda de autos, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad expuesto supra.

Sobre la pretensión

6.        Que de la lectura de la demanda, fluye que la pretensión de los ciudadanos accionantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 5 de la Ley 29720, pedido que concuerda plenamente con la regulación sobre el particular contenida en el artículo 204 de la Constitución.

Sobre la sustracción de la materia

7.        Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en causal de sustracción de la materia.

Sobre la prescripción

8.        Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley 29720 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de junio de 2011.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

9.        Que según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deberán necesariamente conferir representación procesal legal a uno de ellos.

10.    Que en el caso de autos, se advierte que los ciudadanos demandantes efectivamente han designado un representante conforme a ley, dando cumplimiento de esa manera al requisito de admisibilidad mencionado.

Sobre el abogado patrocinante

11.    Que tal como fluye de la demanda, los ciudadanos accionantes cuentan con la asesoría de abogados, consumando la exigencia contenida en este extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

12.    Que sin embargo, solamente se ha adjuntado copia simple del documento nacional de identidad (DNI) de uno de los letrados, por lo que los otros dos deberán adjuntar sus correspondientes DNI.

13.    Que asimismo, consta que se ha omitido adjuntar los certificados de habilitación, que también resultan exigibles en sede constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

14.    Que de la lectura de la demanda, fluye claramente que los accionantes buscan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 29720, dando cumplimiento al requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

15.    Que, asimismo, se ha cumplido con precisar el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y con adjuntar copia simple de la misma, tal como efectivamente exige el artículo 101, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

16.    Que, en el caso de autos, se aprecia que los demandantes han expuesto sus argumentos ajustándose a los parámetros establecidos por este Tribunal (fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, en el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, entre otros).

17.    Que por ello, debe darse por cumplido el mandato contenido en el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional.

Requerimiento de subsanación

18.    Que de acuerdo al artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

19.    Que en ese sentido, se concede a los accionantes un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsanen las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que les corresponde:

-       Adjuntar copia simple del documento nacional de identidad de los letrados que no lo han presentado.

-       Adjuntar el certificado de habilitación de los abogados patrocinantes.

20.    Que, en caso de que no se realizara la referida subsanación, se declarará la improcedencia de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil cincuenta ciudadanos contra el artículo 5 de la Ley 29720, concediéndoseles el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que subsanen las omisiones señaladas supra, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA