EXP. N.° 00009-2014-Q/TC
HUAURA
EDWIN FAUSTINO
GRANADOS MEJÍA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de julio de 2014
VISTO
El recurso de queja presentado
por don Edwin Faustino Granados Mejía; y,
ATENDIENDO A
- Que
conforme lo dispone el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución
Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
señala que «[…] contra la resolución de segundo grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional […]».
- Que
a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal
Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de
queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que ésta se expida conforme a
ley.
- Que
en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional
no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional, ya que se interpuso contra el auto que en segunda
instancia denegó la solicitud de medida cautelar; no se trata, por lo
tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso
constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el
referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe
desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen
para que proceda conforme a ley.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA