EXPEDIENTE 0010-2014-PI/TC

CIUDADANOS

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

                                                                                                                            

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2014

 

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 29947; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 3 de abril de 2014 debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29947 – “Ley de Protección a la Economía Familiar Respecto del Pago de Pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados”.

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, concordante con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra, precisamente, la ley cuestionada a través del presente proceso.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo al artículo 203.5 de la Constitución, concordante con los artículos 99 y 102.3 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad contra una ley un número mínimo de cinco mil ciudadanos siempre que sus firmas estén debidamente validadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

5.        Que conforme a la Resolución 217-A-2014-JNE, refrendan válidamente la demanda de autos cinco mil trescientos ochenta y cinco ciudadanos, cumpliéndose de esa manera con el requisito de procedibilidad expuesto supra.

Sobre la pretensión

6.        Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los ciudadanos accionantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 29947, concordando así plenamente con la regulación sobre el particular contenida en el artículo 204 de la Constitución.

Sobre la sustracción de la materia

7.        Que el Tribunal observa que no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y que la norma impugnada se encuentra vigente, por lo que no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia.

Sobre la prescripción

8.        Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley 29947 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2012.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

9.        Que según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deberán necesariamente conferir representación procesal legal a uno de ellos.

10.    Que, en el caso de autos, se advierte que los ciudadanos demandantes efectivamente han designado un representante conforme a ley, dando cumplimiento al requisito de admisibilidad mencionado.

Sobre el abogado patrocinante

11.    Que, tal como fluye de la demanda, los ciudadanos accionantes cuentan con el patrocinio de un abogado cumpliendo, de esa manera, con la exigencia contenida en este extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

12.    Que de la lectura de la demanda, fluye claramente que los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 29947, dando cumplimiento, así, al requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

13.    Que, asimismo, el Tribunal observa que se ha cumplido con precisar el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y con adjuntar copia simple de la misma, tal y como efectivamente exige el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

14.    Que, por otro lado, se aprecia que los demandantes han expuesto sus argumentos ajustándose a los parámetros establecidos por el Tribunal (fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, en el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, entre otros), por lo cual debe darse por cumplido el mandato contenido en el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional.

15.    Que, en conclusión, el Tribunal advierte que la demanda ha cumplido con los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde admitirla a trámite y correr traslado de la misma al Congreso de la República, conforme a lo establecido en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional para que se apersone al proceso y formule sus alegatos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 29947 y correr traslado al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚNEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA