EXPEDIENTE 0012-2014-PI/TC
CIUDADANOS
AUTO 1 – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2014
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 30114, de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2014; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la calificación de la demanda
de autos, interpuesta con fecha 3 de junio de
2014, que realice este Tribunal debe basarse en los criterios
de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la
Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial
constitucional.
2.
Que los accionantes
interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final
de la Ley 30114, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.
3.
Que conforme lo establecen el artículo
200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional,
la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango
de ley, entre las cuales se encuentra la ley cuestionada.
4.
Que de acuerdo a lo que establecen
los artículos 203.5 de la Constitución y 102.3 del Código Procesal
Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad
contra una ley un número mínimo de cinco mil ciudadanos con firmas debidamente
validadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
5.
Que conforme a la Resolución 318-A-2014-JNE,
expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, refrendan válidamente la demanda
seis mil trece ciudadanos, cumpliéndose de esa manera con el requisito de procedibilidad expuesto supra.
6.
Que
de la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los ciudadanos
accionantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad formal y
material de la Septuagésima
Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, por contravenir los
artículos 2.16 y 70 de la Constitución, concordando plenamente con la regulación establecida en
el artículo 204 de la Constitución.
7.
Que
como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de
inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, y la norma impugnada
se encuentra vigente, no se ha incurrido en causal de sustracción de la
materia.
8.
Que la demanda ha
sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del Código Procesal
Constitucional, pues la Ley 30114 fue
publicada en el diario oficial El Peruano
el 2 de diciembre de 2013.
9.
Que según el artículo 99 del Código
Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de
inconstitucionalidad deberán conferir representación procesal legal a uno de
ellos.
10.
Que en el caso de autos, se advierte
que los ciudadanos demandantes efectivamente han designado un representante dando
cumplimiento al precitado requisito.
11.
Que
se aprecia de la demanda que los ciudadanos accionantes cuentan con la asesoría
de un abogado cumpliendo, de esa manera, con la exigencia contenida en ese
extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
12.
Que de la lectura de la demanda, fluye
claramente que los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad
por la forma y por el fondo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final
de la Ley 30114, dando cumplimiento al requisito de
admisibilidad previsto en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional.
13.
Que, asimismo, se ha cumplido con
precisar el día, el mes y año en que se publicó la norma cuestionada y con
adjuntar copia simple de la misma, tal como exige el artículo 101.6 del referido
Código.
14.
Que
este Tribunal tiene dicho, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC
0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC y el fundamento 4 de
la RTC 0020-2012-PI/TC, que no basta sostener que una determinada norma con
rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar
genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se
requiere que la parte actora precise las infracciones a la jerarquía
constitucional invocada.
15.
Que
en el presente caso, se advierte que esta sí cumple con exponer los argumentos
que sustentan la pretensión de inconstitucionalidad formal y material alegada.
16.
Que, en conclusión, se advierte
que la demanda ha cumplido con los requisitos previstos en el Código Procesal
Constitucional, por lo que corresponde admitirla a trámite y correr traslado de
la misma al Congreso de la República, conforme a lo establecido en el artículo
107.1 del Código Procesal Constitucional, para que se apersone al proceso y
formule sus alegatos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por más de
cinco mil ciudadanos contra la Ley 30114, y correr traslado de la demanda al Congreso de la
República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal
Constitucional para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de
los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA