EXPEDIENTE 0012-2014-PI/TC

CIUDADANOS

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

                                                              

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 19 de agosto de 2014

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 30114, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 3 de junio de 2014, que realice este Tribunal debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

 

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

 

2.        Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.

 

3.        Que conforme lo establecen el artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ley cuestionada.

 

Sobre el legitimado activo

 

4.        Que de acuerdo a lo que establecen los artículos 203.5 de la Constitución y 102.3 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad contra una ley un número mínimo de cinco mil ciudadanos con firmas debidamente validadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

 

5.        Que conforme a la Resolución 318-A-2014-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, refrendan válidamente la demanda seis mil trece ciudadanos, cumpliéndose de esa manera con el requisito de procedibilidad expuesto supra.

 

Sobre la pretensión

 

6.        Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los ciudadanos accionantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad formal y material de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, por contravenir los artículos 2.16 y 70 de la Constitución, concordando plenamente con la regulación establecida en el artículo 204 de la Constitución.

 

Sobre la sustracción de la materia

 

7.        Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en causal de sustracción de la materia.

 

Sobre la prescripción

 

8.        Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, pues la Ley 30114 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2013.

 

Análisis de admisibilidad

 

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

 

9.        Que según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deberán conferir representación procesal legal a uno de ellos.

 

10.    Que en el caso de autos, se advierte que los ciudadanos demandantes efectivamente han designado un representante dando cumplimiento al precitado requisito.  

 

Sobre el abogado patrocinante

 

11.    Que se aprecia de la demanda que los ciudadanos accionantes cuentan con la asesoría de un abogado cumpliendo, de esa manera, con la exigencia contenida en ese extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

 

12.    Que de la lectura de la demanda, fluye claramente que los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, dando cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional.

 

13.    Que, asimismo, se ha cumplido con precisar el día, el mes y año en que se publicó la norma cuestionada y con adjuntar copia simple de la misma, tal como exige el artículo 101.6 del referido Código.

 

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

 

14.    Que este Tribunal tiene dicho, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC, que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora precise las infracciones a la jerarquía constitucional invocada. 

 

15.    Que en el presente caso, se advierte que esta sí cumple con exponer los argumentos que sustentan la pretensión de inconstitucionalidad formal y material alegada.

 

16.    Que, en conclusión, se advierte que la demanda ha cumplido con los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde admitirla a trámite y correr traslado de la misma al Congreso de la República, conforme a lo establecido en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, para que se apersone al proceso y formule sus alegatos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 30114, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                          

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA