EXP. N.° 00012-2014-PI/TC
LIMA
ASOCIACIÓN NACIONAL
DE FONAVISTAS DE LOS
PUEBLOS DEL PERÚ
- ANFPP
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de diciembre de 2014
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, de fecha 2 de diciembre de 2014, presentado por don Andrés Avelino Alcántara Paredes contra el Decreto del 19 de noviembre de 2014; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Decreto impugnado se sustenta en el acuerdo de Pleno del 4 de noviembre de 2014 conforme al cual, visto el pedido del recurrente del 28 de octubre de 2014 para que el magistrado Urviola Hani se abstenga de conocer la presente causa, el Pleno entendió tal pedido como uno de recusación, por lo que fue declarado improcedente en aplicación del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según el cual los magistrados son irrecusables.
2. Que en su recurso de reposición el recurrente señala haber formulado un pedido de abstención y no de recusación. Sin embargo, la abstención, también conforme al precitado artículo, sólo corresponde formularla a los magistrados (“cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”), de modo que lo que el recurrente pretende, aunque le llame "solicitud de abstención", es en realidad recusar a un magistrado, lo que resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de reposición presentado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA