EXP. N.° 00012-2014-PI/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL

DE FONAVISTAS DE LOS

PUEBLOS DEL PERÚ

 - ANFPP 

                                                                                                  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

      El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, de fecha 2 de diciembre  de 2014, presentado por don Andrés Avelino Alcántara Paredes contra el Decreto del 19 de  noviembre de 2014; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Decreto impugnado se sustenta en el acuerdo de Pleno del 4 de noviembre de 2014 conforme al cual, visto el pedido del recurrente del 28 de octubre de 2014 para que el magistrado Urviola Hani se abstenga de conocer la presente causa, el Pleno entendió tal pedido como uno de recusación, por lo que fue declarado improcedente en aplicación del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según el cual los magistrados son irrecusables.

 

2.      Que en su recurso de reposición el recurrente señala haber formulado un pedido de abstención y no de recusación. Sin embargo, la abstención, también conforme al precitado artículo, sólo corresponde formularla a los magistrados (“cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”), de modo que lo que el recurrente pretende, aunque le llame "solicitud de abstención", es en realidad recusar a un magistrado, lo que resulta improcedente.

  

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar INFUNDADO el recurso de reposición presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA