EXP. N.° 00012-2014-Q/TC

AYACUCHO

DIRECCIÓN GENERAL DEL

PROGRAMA REGIONAL DE

IRRIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL

INTEGRADO - PRIDER DEL GOBIERNO

REGIONAL DE AYACUCHO

REPRESENTADO(A) POR EDUARDO

CÉSAR HUACOTO DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Eduardo César Huacoto Díaz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional[…]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos se aprecia que doña Marina Quispe Huashuayo interpuso demanda de habeas data contra el Programa Regional de Irrigación Rural Integrado-Prider, del Gobierno Regional de Ayacucho, habiéndose emitido sentencia que declaró fundada en parte la demanda y que fue confirmada en segundo grado. Contra el extremo que declaró fundada la demanda, la institución demandada interpuso recurso de agravio constitucional que fue denegado y contra esta resolución interpuso la presente queja.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del código citado en el considerando precedente ya que se interpuso contra el extremo de la sentencia de segundo grado que declaró fundada la demanda de habeas data; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA